REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, diez de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP21-O-2013-000021

PARTE ACCIONANTE: HECTOR RAMON RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 10.709.091, domiciliado en la calle Iturbe con variante Falcón Zulia, sector Las Huertas viejas, Granja Paso Real en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: abogada, JACQUELINE MORILLO DE VILLA venezolana, mayor de edad, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.34.493.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO”.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I) ANTECEDENTES:


Visto la solicitud de fecha 08 de Octubre de 2013, presentada por el ciudadano HECTOR RAMON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 10.709.091, asistido por la abogada, JACQUELINE MORRILLO DE VILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.493, contra el Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gomero”, por negarse a cumplir con la orden contenida en la Providencia Administrativa N° 095-2011, de fecha 30-06-2011, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, este tribunal pasa a decidir, de la siguiente manera:

I.1) DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Este Juzgado Primero de Juicio del Estado Falcón, por tales consideraciones y visto el carácter extraordinario y breve de los procedimientos de Amparo Constitucional, es por lo que se procede a la revisión de la presente solicitud de Amparo Constitucional, para su admisibilidad o no, cuyos fundamentos se realizan de la siguiente forma:

De los hechos explanados en el libelo por la parte accionante:

“Ciudadano Juez, en fecha 11 de Enero de 2011, solicite ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón el inicio del Procedimiento del Reenganche y pago de Salarios Caídos en contra del Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gamero”, donde laboraba como INSPECTOR DE SEGURIDAD Y PREVENCION (VIGILANTE). Es el caso, que dicha solicitud fue presentada en virtud de que el día miércoles 15 de Diciembre de 2010 recibí comunicación firmada por el Ingeniero Rafael Pineda Piña en al cual me comunica que decidió prescindir de mis servicios a partir de esa misma fecha, es decir que fui despedido sin que existiera una causa que lo justifique. Dicho despido se produjo contrario el espíritu, propósito y razón del decreto de inamovilidad laboral vigente en ese entonces el cual ampara. El salario devengado para el momento de efectuarse el despido injustificado era UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARE (Bs. 1430,00) más una incidencia mensual fija y continúa de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,00). Por otra parte es importante señalar que cumplía un horario de Lunes a Viernes de 8:00 a 12:00 a.m. y de 2:00 a 6:00 p.m. Es de resaltar que NO HE RECIBIDO SALARIO ALGUNO DESDE EL 15 DE DICIEMBRE DE 2010.

En fecha 30 de junio de 2001 la Inspectoria del trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro emitió Providencia Administrativa N° 095-2011, en la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos… y ordeno al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” “reenganchar al ciudadano HECTOR RAMON RAMIREZ PEREZ antes identificado, en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales que venia desempeñando. Asimismo se le ordena a la parte accionada a pagar los salarios caídos dejados de percibir por la parte accionante desde la fecha del despido ocurrido, a saber en fecha 15-12-2010, hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el articulo 133 del Decreto N° 8202, con rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de reforma parcial de la Ley Orgánica del trabajo publicado en Gaceta Oficial 6024 de fecha 06-05-2011.
Es el caso ciudadano Juez, que mediante los actos de ejecución voluntaria celebrada en la sede de la Inspectoria del Trabajo y luego en la ejecución voluntaria celebrada en la sede del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO pero el patrono pretendiendo burlar mis derechos constitucionales y legales se ha negado rotundamente a cumplir el mandato contenido en la Providencia Administrativa. Luego de esta negativa expresa y tajante que configura DESACATO DEL PATRONO se inicio el Procedimiento Administrativo de Sanción en contra del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero según lo preceptuado en el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, hasta la presente fecha mi patrón continuo en desacato”.

1.2) DE LA COMPETENCIA


De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nro. 00-002; y 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente Nro. 00-0779, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la Republica y ante las demás salas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y en concordancia con lo previsto en el artículo 29 numeral 3, ejusdem; para conocer y sustanciar esta Querella Constitucional.

Así mismo la Sala Constitucional, en Sentencia No 1580 de fecha 20 de Octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIOS DELGADO ROSALES, estableció lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica:
1) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.(…)”(…).

Asimismo esta sala, en sentencia No 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia No 955/2010, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la secretaria de la sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010,…..”.


II) MOTIVA


Una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de Amparo Constitucional, se procede a su análisis general con el objeto de comprobar si el hecho denunciado, se le ha quebrantado los derechos Constitucionales denunciados por el querellante, en razón de que sido reiterada por las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de Amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de quebrantamientos de Derechos y Garantías Constitucionales, más no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de Garantías Constitucionales, que no tengan una medio idóneo a la resolución del planteamiento por vía ordinaria; ello es así porque de lo contrario el amparo perdería su importancia como reparación procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En este orden de ideas se trae a colación Sentencia de la Sala Constitucional en sentencia No. 492, de fecha 31 de mayo de 2000, la cual indica:

“En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la situación del amparo este reservada para restablecer situaciones que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando la misma fundamente en tales derechos y garantías”.
Este mismo criterio lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:

“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”

En el caso bajo estudio denuncia el querellante la violación de normas constitucionales con fundamentos en los artículos 26, 27, 87, 89 91, 93 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el ente agraviante INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO”, es por lo este sentenciador pasa en este orden de ideas, al examen de la querella intentada, tal determinación resulta muy importante a los efectos de constatar si en el presente asunto opera o no la admisibilidad, establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía Constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren trascurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, afín de ordenar la suspensión provisional de los efectos de acto cuestionario.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte suprema de Justicia;
...

8) Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.


Es por lo que este Tribunal, observa sobre el análisis de la norma anteriormente citada, a lo que se contrae en el numeral 4, de dicho artículo, sobre la caducidad, en los procedimientos de amparo constitucional, se procede a realizar el cómputo, de la siguiente manera: por cuanto la Providencia Administrativa No 095-2011, del reenganche y pago de salario caídos es de fecha 30 de junio de 2011, y posteriormente la Providencia Administrativa sobre la Propuesta de Sanción No 060-2013, se emitió en fecha 09 de julio de 2013, de la cual fue notificada la parte querellada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO”, a través del acuse de recibo, suscrito por la ciudadana Quero Rivero, en su condición de secretaria, identificada con la cédula de identidad No 5.293.819, en fecha 23 de agosto de 2013, y siendo esta la última actuación de las pruebas aportadas y la interposición del presente procedimiento de Amparo Constitucional, recibido por ante este despacho en fecha 08 de Octubre 2013, es por lo que se observa que han transcurrido, 1 mes y 14 días, entre la notificación de la sanción y la interposición del Amparo Constitucional, concluyéndose que la parte accionante obró dentro del lapso de 6 meses que le otorga el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este mismo orden de ideas, del examen de la querella intentada se observa que no se encuentra incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumple con los requisitos referidos en el artículo 18 eiusdem; en consecuencia, el Tribunal considera procedente su admisión en sede constitucional cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
III.) DISPOSITIVA


ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, actuando en sede Constitucional y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano HECTOR RAMON RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 10.709.091, asistido por la abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 34.493.

a) Sustanciar y decidir la presente causa mediante expediente IP21-O-2013-000021, por lo que se ordenan las siguientes notificaciones:

b) al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO”, en la persona del Ingeniero RAFAEL PINEDA PIÑA, en su carácter de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del IUTAG, para que comparezca debidamente asistido de Abogado y traigan sus medios probatorios y den contestación al recurso de Amparo Constitucional, en la Audiencia Constitucional, que tendrá lugar a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día de la certificación de la Secretaría de este Tribunal, dejando constancia en el expediente, de haberse cumplido la práctica de la últimas notificaciones que se acordaran en la presente decisión.

d) oficio al PROCURADOR (a) GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a fin de que tenga conocimiento de la apertura del presente procedimiento y de contestación a los alegatos a que tenga lugar, todo ello conforme a lo previstos en los artículos 9 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para que comparezca a la Audiencia Constitucional fijada en auto.

d) a la Fiscalía General de la Republica, en atención a la fiscalía con competencia en materia de Garantías y Derechos Constitucionales, Fiscal Vigésimo Segundo de Ministerio Publico, con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón, a quien se ordena librar oficio, para que comparezca a la Audiencia Constitucional, que tendrá lugar el día y hora fijado en este auto, para exponer sus respectivos alegatos en defensa de la legalidad del presente procedimiento de Amparo Constitucional.

Líbrense las boletas y oficios correspondientes con copia certificada del recurso de Amparo y del presente auto, con indicación del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional. Déjese constancia en el expediente de todo lo actuado.
Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se libren las boletas indicada y los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitándose el tiempo necesario para tales actuaciones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, diez (10) días mes de Octubre dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha diez (10) de octubre de 2013. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Señalada.
LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.