REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Regimen y del Regimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinticinco de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : IP21-L-2012-000371
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.607.522.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCYS COLINA, JONATHAN LUGO, ARSENIA CAHUAO, YEZENIA GONZALEZ, CARLA PEROZO, ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO y JESSY ELKYS PELAYO BRICEÑO, MARTA ALFONZO, ANAROSA SANCHEZ, THAIRYN MENDEZ, ISNARD TORRES, JESSY PELAYO, JULIA GUIÑAN, ANERYS CORDOVA E YRISNEL AMAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.104.556, 127.043, 132.627, 160.931, 168.193, 115.115, 53.595, 154.203, 154.459, 171.241, 171.299, 178.810, 135.991, 154.459, 160.902, 171.227 y 188.649. Respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (YNAPYMI).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO RAFAEL GUEDEZ LAGUNA y MILAGROS DE JESUS RIVERO Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.982 y 25.033, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.


I
Visto los escritos de promoción de pruebas presentado por la abogada ARNERYS MILAGRO CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 171.227, actuando en condición de Procuradora de trabajadores y Apoderado Judicial del ciudadano: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 14.607.522., por una parte; y por la otra parte el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (YNAPYMI), a través de su apoderado judicial HUGO RAFAEL GUEDEZ LAGUNA.; estando en la oportunidad, este Tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos, tal como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la manera siguiente:

II.-DE LA PRUEBAS.

II.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

II.1.1) EL MERITO FAVORABLE: Sobre este particular, la solicitud de apreciación del Merito Favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de Prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser un medio probatorio de valoración, este sentenciador considera improcedente valorar tal alegación, como lo ha sostenido la Sala de Casación Social.

II.1.2) DE LAS TESTIMONIALES: Este sentenciador debe de indicar que la parte demandante, promueves pruebas testimoniales, en el capitulo segundo de su promoción, pero de la pruebas, en el folio 102, no indicó los nombres y números de cédulas de las personas, que a bien, tuviere indicar, es por lo que este Tribunal no admite dicho medio probatorios, vista la carencia de identificación al respecto. Y así se decide.

II.1.3) DE LAS DOCUMENTALES:

1.-Copias Fotostáticas Certificada, constante de setenta y dos (72) folios útiles, fiel y exacta de los documentos originales que cursan en el expediente de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, bajo el N° 020-2010-01-000004 ante la sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo, marcado “A”.
2.- Copia de Comunicación de la Gerente de recursos de Humanos: Dalia García al ciudadano Francisco J Fernández, marcado “B”.
3.- Copia Convención Colectiva Sutrasdepemy, Marcado “C”.

El Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos 77, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece su valoración cuando estos sean públicos, privados, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 8 de la Ley orgánica de la Administración Publica. a excepción de la Convención Colectiva, por respecto a la copia simple de cláusulas del contrato colectivo de la Construcción, Este sentenciador no le da el valor probatorio, de que el se desprende por cuanto el Juez, es conocedor del derecho, de manera que al tener, que ser conocido por el operador de justicia, las partes quedan relevadas de aportas pruebas del mismo al proceso, no así de las cargas de las pruebas de alegación pertinentes, referidas a la existencia de la Convención Colectiva y de su aplicación en el caso que se debata judicialmente, ello como consecuencia de ser la misma o asimilarse a las normas del derecho que vinculan a las partes, que deben ser conocida y aplicadas por el operador de justicia, por otro lado, constituyendo tal convención colectiva una norma del derecho, escapando del debate probatorio, por cuanto es obligación de buscar oficiosamente la convención colectiva y aplicarla. Y así se decide.

II.1.4) INDICIOS Y PRESUNCIONES DEL JUEZ: no se le atribuye a las presunciones el carácter de prueba, sino que se concibieron como auxilio de los medios probáticas que pudieran cursar en auto, para complementar o corroborar su valor y alcance, circunstancia esta que se encuentra en sintonía con la doctrina mas acreditada en la materia , de donde se concluye , que las presunciones son reglas establecidas por el operador de justicia para la valoración de las pruebas, constituyendo el razonamiento lógico que hace el decidor, partiendo de uno o mas hechas probados o acreditados en autos para llegar a la certeza de hecho desconocido

II.2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

II.2.1) DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Solicitud en original realizada por el ciudadano Francisco Javier Alvarado, Identificado en autos, donde interpone la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectora Jefa (E ) en Coro, Estado Falcón, recibió por esa Inspectoria en fecha 06 de enero de 2010 , marcado con la letra “B”.

2.- Copia de la Providencia Administrativa N° 0892-2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo, santa Ana de Coro del Estado Falcón, marcado con la letra “C”.

3.- Copia del acta levantada en la Inspectoria del Trabajo, Santa Ana de Coro del estado Falcón, de fecha 13 de mayo de 2011, marcado con la letra “D”.

4.-Copia del Cheque recibido por el querellante mediante el cual INAPYMI cancela los salarios caídos desde el mes de enero del 2010 hasta el 31 de marzo de 2011, acompañado con la solicitud de pago y la relación con los pagos realizados y las relaciones legales, marcada con las letras “E”, “F” y “ G”, respectivamente.
El Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos 77, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece su valoración cuando estos sean Públicos, privados, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ADMITEN las documentales a excepción del merito favorable de auto e indicios e presunciones del juez y las pruebas testimoniales, promovidas por la Procuradora de Trabajadores abogada Anerys Milagro Acosta Ventura, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Javier Hernández Alvarado, identificado con la cédula de identidad No 14.607.522, SEGUNDO: Se ADMITEN las documentales promovidas por el abogado Hugo Rafael Guedez Laguna, en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria “INAPYMI”. Y así se determina.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25 de Octubre de 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.