REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Catorce (14) de Octubre de 2013
203º y 154º

SENTENCIA Nº PJ0042013000038
ASUNTO: IP31-N-2013-000011

PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) creada mediante Decreto Presidencial Nº 115 de fecha 26 de Abril de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.687, de la misma fecha.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALEXANDER ENRIQUE BLANCO REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número Nº 151.422
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALI PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, de fecha 11 de Junio de 2013, la cual riela en el Expediente Administrativo 053-2012-01-00135 que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana LERY JACOBA CHIRINOS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.479.117 contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA)

- I -
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada de Solicitud de Suspensión de Efectos de Providencia Administrativa, interpuesto por el profesional del derecho ALEXANDER BLANCO, debidamente inscrito en IPSA bajo el Nº 151.422, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), según consta en documento poder otorgado por el ciudadano JESUS GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, Rector de esa Casa de Estudios, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), contra la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón de fecha 11 de Junio de 2013, la cual riela en el Expediente Administrativo 053-2012-01-00135 mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana LERY JACOBA CHIRINOS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.479.117 contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA)

Estando dentro del lapso legal otorgado para pronunciarse, después de realizar en dicho lapso el estudio de la presente causa, pasa a hacerlo en el fallo que a continuación se transcribe.

Considera así este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; necesario pronunciarse en cuanto a:

- II -
LA COMPETENCIA:

En el caso de autos, se observa como se refirió anteriormente que se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa presentado por el abogado ALEXANDER BLANCO, debidamente inscrito en IPSA bajo el Nº 151.422, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa en expediente signado con el Nº 053-2012-01-00135, del once (11) de Junio de dos mil Trece (2013), dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana LERY JACOBA CHIRINOS SUAREZ, en contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA).

A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, se hace necesario indicar el régimen jurídico legal que le es aplicable a la ciudadana LERY JACOBA CHIRINOS SUAREZ, accionante de la providencia administrativa objeto de la presente controversia y arriba identificada, toda vez que de los elementos cursantes en autos así como específicamente en el escrito de solicitud de nulidad se establece que inició su relación laboral en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) ejerciendo funciones de DOCENTE INSTRUCTOR a dedicación exclusiva y como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, por lo que la actividad desplegada por la ciudadana LERY JACOBA CHIRINOS SUAREZ era como Docente y Asistente Administrativo para esa Casa de Estudio.

En tal sentido es importante destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01855 del 14 de noviembre de 2007 (caso: José Máximo Briceño vs. Instituto Universitario Tecnológico de Ejido I.U.T.E.), sostuvo que el criterio aplicable para el conocimiento de las causas laborales en los casos que están involucrados los docentes universitarios sean contratados o titulares corresponde el conocimiento de ello a los juzgados en materia Contencioso Administrativa.

En este mismo orden la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de LUCRECIA MARILI HEREDIA y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) de fecha 13 de agosto de 2008 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON, al respecto señaló lo siguiente:

“….En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente: Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:

…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones: …..

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece….” (Destacado de este Tribunal)

De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1603 de fecha 21-10-2008 con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, (caso: NIDIA BEATRIZ PERNALETE DE MATIAS y LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) NUCLEO BOLIVAR), sostiene el criterio de la Sala Político-Administrativo y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los docentes universitario, donde deja sentado lo siguiente:

“….Como se observa, para los casos de docentes universitarios, se ha venido dando un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, debido al hecho de desempeñar una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos, pero que aun así, en esos, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad conforme a la materia. (Cursiva de este Tribunal)

Al hilo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente No. 11-0503 ratifica los criterios preestablecidos en relación a los docentes universitarios señalando al respecto:

“….En efecto, ha sido reiterada la jurisprudencia en atribuir a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento respecto de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades; ello en virtud del tratamiento especial que debe prevalecer en el caso de dichos docentes, a quienes se les reconoce una función esencial en el desarrollo integral de la Nación, que abarca no solo su desempeño concreto al servicio de las Universidades, sino lo que representa tal labor fundamental en el desarrollo de la colectividad. Así pues, en la inveterada jurisprudencia se reconoce que las relaciones de trabajo de los docentes universitarios con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como son las Universidades Nacionales. (Cursiva de este Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal invocando los criterios antes expuestos denota que el presente caso abriga la nulidad de una providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana LERY JACOBA CHIRINOS SUAREZ tratándose así de una docente universitaria y asistente administrativo, quién prestó su labor al servicio de una Universidad Nacional UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), y por tanto la presente acción debe ser resuelta por su Juez Natural, todo esto en aras de mantener incólume los derechos constitucionales y el debido proceso, manteniendo así la nomofiláctica jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal. Así se Establece.

Aplicando los criterios precedentemente citados al caso de autos, se advierte que la actividad desplegada por la ciudadana LERY JACOBA CHIRINOS SUAREZ en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), era como docente y asistente administrativo, tal y como se observa al folio uno (1) del expediente; con fundamento a ello, quien aquí juzga considera necesario declararse incompetente por la materia para conocer del presente caso, en consecuencia considera competente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, es por lo que declina su competencia y se ordena la remisión de la causa, mediante oficio una vez quede firme la presente sentencia, al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por tales razones antes expuestas, y con fundamento a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley: Declara PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente Recurso de Nulidad interpuesto por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, de fecha 11 de Junio de 2013, la cual riela en el Expediente Administrativo 053-2012-01-00135. SEGUNDO: Se declina la competencia al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón TERCERO: Se acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se ordena la notificación al Procurador General de la Republica de conformidad con el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndosele copia certificada de la presente decisión, no se ordena la notificación a las partes toda vez que las mismas se encuentran a derecho.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2013, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese transcurrir el lapso de ley y déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. AUDRA RIVERO

Nota: En fecha se publicó la presente decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. AUDRA RIVERO