REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-
Punto Fijo, Veintidós (22) de Octubre de dos mil Trece (2013)
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0042013000040

ASUNTO: IP31-L-2012-000143

DEMANDANTE: JONNASSAN JESUS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.107.662 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANGREGORY ESCALONA y CHARLY THIELEN, debidamente inscritos en IPSA bajo los Nº 148.499 y 181.815 y de este mismo domicilio.
DEMANDADA: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Junio de 1998 bajo el Nº 38, Paginas 173 a 178, tomo 26.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONSO MALAVE GONZALEZ, JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, GERARDO SOTO DIAZ, DIANELA FERNANDEZ GUERRERO, ANDRES FEREIRA PINEDA y CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288 y 28.969.
PROCEDIMIENTO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 19 de Septiembre de 2012, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial del trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.499 y de este mismo domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JONNASSAN JESUS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.107.662 en contra de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. siendo admitida en fecha 20 de Septiembre 2012, ordenándose la notificación de la demandada.

En fecha 10 de Octubre de 2012, siendo el día y hora fijada por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes se dio inicio a la misma, consignándose las pruebas de la parte actora y dejándose constancia que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, prolongándose la audiencia hasta el día 28 de Enero del año 2012, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación. Habiéndose agregado las pruebas promovidas por la parte actora y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal, dándose por recibido en fecha 07 de Febrero de 2013, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 15 de Marzo de 2013.

En fecha 15 de Marzo del año que discurre, estando presente la parte actora a través de su apoderado judicial ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.499; por la otra parte la abogada NANCY FERRER, inscrita en el inpreabogado bajo el número 63.982, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante en virtud de la carencia de resultas de la prueba de informe promovida por esta, la cual manifestó que dado la ausencia de esta prueba por considerarla relevante para su defensa insistió en las mismas. Por lo que esta Juzgadora en aras del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva suspendió la celebración de la Audiencia de Juicio, indicándole a las partes que una vez constara la resulta pertinente será fijada nueva oportunidad por auto expreso.

El día 29 de Julio del año que discurre el Tribunal por cuanto constata la totalidad de la resulta de la prueba de informe fija el acto de Audiencia para el día 06 de Septiembre de 2013, la cual no se realizó en virtud de la resolución Nº 2013-0021 emanada del Tribunal Supremo de Justicia la cual resuelve no dar despacho ni realizar audiencia durante el lapso comprendido del 15 de agosto de 2013 al 15 de septiembre de 2013 ambas fechas inclusive, declarando estos días como inhábiles a los efectos de los lapsos procesales, fijándose nuevamente para el día 15 de octubre de 2013 a las 9:00 a.m.

En fecha 15 de octubre de 2013, estando presente la parte actora por medio de su apoderado judicial ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.499; por la otra parte el abogado DAVID FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 10.327, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. se dio inicio a la continuación de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos.

- II -
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:
-Que ingresó a prestar sus servicios profesionales, personales y directos, bajo dependencia y subordinación en fecha 25 de Marzo de 2010 hasta el 30 de Junio de 2012, desempeñándose como Supervisor Mecánico para la firma mercantil “COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.”
-Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p m.
-Que devengó un último salario normal mensual de 8.187,25 Bs. el cual está comprendido por su salario básico de 4.130,00 Bs. sus incidencias (sábados, domingos, feriados y horas extras trabajadas) y una bonificación mensual de 2.520,00 Bs. por concepto de alimentación y vivienda denominada erróneamente como provisiones por la demandada, según indica, que era cancelada en efectivo siendo depositada de forma mensual y consecutiva y que ingresaba a su esfera patrimonial como parte de la intención retributiva de la demandada.
-Que fue contratado para trabajar en el proyecto de obras mecánicas a la planta fertilizante Pequiven en Morón, por lo que la contratista le cancelaba dicha bonificación como un incentivo para ayudarle a cubrir los gastos de alimentación y vivienda generados por el traslado a esta zona foránea.
-Que dicha bonificación aun cuando era depositada mensualmente en su cuenta nómina no fue incluida ni considerada para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de conformidad con lo que establece la ley.
-Que reclama el pago de los siguientes conceptos por un tiempo de servicio de Dos (02) años, Tres (03) meses y Seis (06) días:
1.- Antigüedad: conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicita el pago de 127 días que multiplicados a razón de sus distintos salarios integrales resulta la cantidad de 26.308,49 Bs.
2.- Intereses sobre Prestaciones Sociales: conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de 4.768,02 Bs.
3.- Vacaciones: conforme a lo establecido en los artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama 31 días de vacaciones vencidas del año 2011 y 4,20 días de por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2012, que multiplicados a razón del ultimo salario normal 272,91 Bs. resulta la cantidad de 9.606,38 Bs.
4.- Bono vacacional: conforme a lo establecido en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras reclama 31 días por concepto de bono vacacional del año 2010 y 4,20 días de la fracción correspondiente al año 2011, que multiplicado por el ultimo salario diario de 272,91 Bs. resulta la cantidad de 9.606,38 Bs.
5.- Utilidades: conforme a lo establecido en el artículo 131,132, 133, y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras solicita el pago de diferencia de las utilidades correspondientes al año 2012 que fue calculado con base al salario básico y no con salario promedio por lo que reclama 50 días que multiplicadas a razón de su salario 272,91 equivale a la cantidad de 13.645,42 Bs. así como la diferencia sobre las líquidas que equivalen a la cantidad de 6.034,68 Bs. para un total de diferencia sobre utilidades de 19.680,10 Bs.
Todo lo cual arroja un total de setenta y dos mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (72.844,14 Bs.) de lo cual se descuenta, según indica, la cantidad de cuarenta y un mil novecientos cincuenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (41.957,19 Bs.) que su mandate reconoce de buena fe haber recibido como adelanto cancelado en fecha 26 de Julio de 2012, para un total adeudado y demandado por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales de TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (30.886,95) Bs. Asimismo demanda la indexación respectiva, los intereses de mora con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las costas y costos del proceso, estimando estos últimos en 9.266,08 Bs.

Hechos alegados por la parte demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:
Hechos admitidos:
-Que el demandante de autos comenzó a laborar en fecha 15 de Marzo de 2010 hasta el 30 de Junio de 2012.
Hechos negados:
-Niega rechaza y contradice el último salario normal mensual de 8.187,25 Bs. alegando que no es cierto que a su salario básico mensual de 4.130,00 Bs. se le debiera sumar una bonificación mensual de 2.520,00 Bs. que según el demandante se le pagaba por concepto de alimentación y vivienda.
-Niega rechaza y contradice que se le cancelara al demandante adicional al salario una bonificación mensual de 2.520,00 Bs.
-Niega rechaza y contradice que esa supuesta bonificación mensual se le pagara en efectivo, depositándole de forma mensual y consecutiva en su cuenta nómina.
-Niega rechaza y contradice que se cancelara una supuesta comisión mensual por concepto de alimentación y vivienda en razón de que debió trasladarse a la ciudad de Morón, así como el monto indicado en el libelo de demanda.
-Niega rechaza y contradice que la supuesta comisión mensual se le depositara al demandante en cuenta nomina en forma regular y permanente como incentivo por la prestación de dicho servicio en esa zona foránea.
-Niega rechaza y contradice que su representada deba incluir esa supuesta comisión para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
-Indica que su representada le pago al demandante su liquidación al finalizar el contrato de trabajo que los vinculaba y le pago sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme al salario integral que verdaderamente devengó.
-Niega así consecuencialmente que su representada adeude al demandante alguna suma de dinero por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como el monto total reclamado los cuales por medio de la presente se tienen como reproducidos.

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación se desprende que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, estriban en determinar 1- Verificar la cancelación o no de la bonificación mensual por concepto de vivienda y alimentación y de darse su pago comprobar si la misma reviste o no carácter salarial. 2.- la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se decide.

- IV -
ACERVO PROBATORIO

Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados en el presente procedimiento:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBA DOCUMENTAL:

• Documento Privado suscrito por el demandante de autos, ciudadano JONNASSAN JESUS ROMERO, correspondiente a Recibos de Pagos de Salario, anexos al escrito de promoción de pruebas marcados con los números 01 al 53 en originales que rielan el los folios del sesenta y siete (67) al ciento diecinueve (119). Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
• Estados de cuenta emitidos por el banco occidental de descuento que anexa, marcado con los números 01 al 12 anexos con el libelo de la demanda que rielan a los folios 21 al 32 del presente asunto. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
• Comprobantes de liquidación de prestaciones sociales, marcadas con los números 13 al 17 anexos con el libelo de la demanda que rielan a los folios 33 al 37 del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
• Constancia de Trabajo, marcada con la letra “A” anexa al libelo de la demanda que riela al folio 19 del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
• Recibo de pago, marcada con la letra “B” anexa al libelo de la demanda que riela al folio 20 del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL:
• JOSE LUIS GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.717.535. En cuanto a esta promoción esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
• SCARLETH BEATRIZ CARACHE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.970.279. En cuanto a esta promoción esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:
Al Banco Occidental de Descuento (BOD), cuyas resultas rielan al folio 179 al 210 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio apreciando dicho informe de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Esta Juzgadora observó que en fecha 10 de Octubre de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución levantó Acta de Audiencia Preliminar donde dejo constancia que la parte demandada NO presentó pruebas, por lo cual nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

- V -
MOTIVA

Estima conveniente este tribunal, esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.


En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de la accionada. Al respecto y sobre las bases de las consideraciones anteriores, se tiene que la carga de las probanzas le corresponde a la demandada, toda vez que admitió la prestación de un servicio así como la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional. En conclusión la parte demandada, debe desvirtuar la procedencia de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales. Así se establece.

Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Ahora bien, antes de sumergirnos en el fondo del presente asunto, estima necesario quien aquí decide pronunciarse en cuanto a la legislación laboral aplicable al ciudadano JONNASSAN ROMERO, por cuanto en su escrito libelar su apoderado judicial refiere (acertadamente) a la reciente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 7 de Mayo de 2012, sin embargo la demandada en la contestación de la demanda expone que la Ley Orgánica del Trabajo actualmente vigente no puede ser aplicada retroactivamente al caso de especie, ya que la duración del contrato de trabajo para una obra determinada que vinculo al demandante con la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. se mantuvo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, razón por la cual, según aduce, sería esta la aplicable. Ante tales planteamientos resalta quien aquí decide, que aún cuando el contrato de Trabajo que vinculó a las partes se inicio y se mantuvo bajo la vigencia de la ley derogada, la fecha de culminación de la relación laboral es el día 30 de Junio de 2012 y siendo que la referida fecha no constituye un hecho controvertido en la presente causa por cuanto fue alegada y reconocida por ambas partes, indiscutiblemente y de conformidad con los principios que rigen la materia laboral, el régimen jurídico aplicable al asunto bajo análisis es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

Precisado el régimen legal aplicable al demandante de autos, y antes de pasar a los limites en que quedó trabada la litis, considera ineludible esta Juzgadora enunciarse sobre las exposiciones formuladas durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria del presente asunto, siendo que el accionante de la causa, por medio de su apoderado judicial en su escrito libelar fundamenta su reclamación en una diferencia de prestaciones sociales originada por una falta de inclusión al salario utilizado para el cálculo de las prestaciones de una bonificación mensual de 2.520 Bs. por concepto de alimentación y vivienda denominada erróneamente por la demandada como provisiones, catalogándola así como un incentivo para ayudarle a cubrir los gastos de alimentación y vivienda generados por el traslado a una zona foránea, tal como se evidencia del folio 2 de la pieza 1 del expediente. No obstante durante su intervención en la Audiencia de Juicio celebrada en este asunto manifiesta que en primera instancia estableció en la demanda que era un bono por alimentación y vivienda pero que fue esta una denominación a priori por cuanto dicho bono no constituía un concepto por alimentación y vivienda como tal ya que conforme a la realidad jurídica era una bonificación para motivar la contratación de los trabajadores. Ante tal argumentación destaca quien juzga que de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. En tal sentido, con apoyo a la norma ut supra señalada y los principios procesales que rigen la esfera laboral, corresponde a esta Jurisdicente de manera indefectible y en consonancia con el libelo de la demanda desestimar tal alegato, por tanto se toma como válida la reclamación efectuada por diferencia de prestaciones sociales con ocasión al bono de alimentación y vivienda que, según indica, fue percibido por el trabajador y que representa parte del thema decidendum de la controversia objeto del presente procedimiento. Así se establece.

Determinada la reclamación por diferencia de prestaciones sociales con ocasión a una bonificación recibida por concepto de alimentación y vivienda, establecido como quedo el régimen legal aplicado al caso de autos y una vez analizado el acervo probatorio precedente, procede en derecho esta sentenciadora a decidir el fondo del asunto realizando las respectivas conclusiones por cada uno de los puntos en que quedo delimitada la controversia:

1.- Verificar la cancelación o no de la bonificación mensual por concepto de vivienda y alimentación y de darse su pago comprobar si la misma reviste o no carácter salarial.

Por razones prácticas, metodológicas e incluso pedagógicas esta Juzgadora considera necesario en el presente punto establecer en principio la naturaleza salarial o no salarial de las bonificaciones recibidas por un trabajador por concepto de alimentación y vivienda.

Siendo el régimen jurídico aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, vale la pena destacar el contenido del artículo 104 que contempla la definición legal de salario:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.”

Esta disposición trae una definición del salario, que también aparecía en el artículo 133 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo. Señala así la norma antes citada que el pago por el servicio prestado constituye la remuneración a que tiene derecho el trabajador, independientemente de su forma de cálculo, pago que necesariamente debe hacerse en moneda de curso legal o, más apropiadamente, en moneda de pago.
Se desprende así, que en principio la asignación que pagare el patrono por concepto de alimentación y vivienda, a tenor de lo establecido en la referida norma debe considerarse salario. No obstante, esta afirmación no es del todo cierta, ya que el artículo 105 de esta misma ley establece una excepción al carácter salarial que la norma anterior le da al beneficio de alimentación estableciendo lo siguiente:

“Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1. Los servicios de los centros de educación inicial.
2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la material.
3. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
4. Las provisiones de ropa de trabajo.
5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
6. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.
7. El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario”.

Es así como el patrono, puede, aparte de los subsidios o facilidades que pueda dar al trabajador, para que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, que sí son salario, conceder otros beneficios que no son considerados salario que no participan de la naturaleza de la remuneración, tienen un carácter distinto al salarial, son entonces un beneficio social.
Dentro de estos, se enuncian varios, entre los cuales se destacan los servicios de los centros de educación inicial; alimentación a través de comedores, vales, cupones, dinero en efectivo, tarjetas electrónicas para alimentos, cesta tickets; reintegro por gastos de salud; uniformes o ropa para el trabajo; útiles escolares y juguetes, becas para el trabajador o sus familiares; gastos funerarios.
Así las cosas, pareciera que existiera una contradicción o incongruencia entre lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y lo preceptuado en el artículo 105 de la misma ley al establecer el primero de estos el carácter salarial de tales beneficios (alimentación y vivienda) y posteriormente el segundo excluir la alimentación de la connotación salarial dejando incluso esta última disposición en expectativa el beneficio de vivienda. Sin embargo, no es así, como en efecto lo aclaro la doctrina y la jurisprudencia patria que al respecto excluyen tanto el beneficio de alimentación como de vivienda de la noción de salario a pesar del contenido y alcance de la disposición antes transcrita (artículo 104 LOTTT), antes (artículo 133 LOT), y que se sintoniza perfectamente con lo preceptuado en los criterios doctrinales y jurisprudenciales por cuanto tales normas obedecen al mismo contenido.
Para fundamentar tal planteamiento, vale la pena destacar la doctrina laboral nacional encabezada por el Dr. Rafael Alfonso Guzmán que al respecto refiere lo siguiente:
“Salario es: La remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar”. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

Expresa además el mismo autor que:

“Ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, (hoy 104 LOTTT) posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba insita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado”.


Continúa así el autor exponiendo:

“Al olvido de la sencilla noción jurídica, que delinea al salario como la prestación debida por el patrono a cambio de la labor pactada, se debe el desconcierto del intérprete en la apreciación del viático, el uso del vehículo, la comida y la vivienda, citados sólo como casos ejemplares, pues todos ellos podrían ser apreciados como salario, en su calidad de ventajas necesarias para la ejecución del servicio o la realización de la labor (art. 106 R.LT. 1973); Como bienes y servicios que permiten mejorar la calidad de vida, (art. 133, Parágrafo Primero), (hoy 104 LOTTT) y también como percibos no salariales por la intención con que son facilitados al trabajador, y la finalidad inmediata que dichas entregas tienen”. (Rafael Alfonso Guzmán. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo).

En ese orden de ideas y siguiendo la doctrina venezolana, el autor Juan García Vera en su obra Sustantivo Laboral en Venezuela, publicada en el año 2012 y adaptada a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras expresa en su página 242 que:

“En efecto hay pagos por alimentación y vivienda, los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador, para que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia; estos conceptos, a pesar que se reciben por tener la condición de trabajador frente a un patrono, no son salario. Por lo que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial”.

Es así como, la interpretación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en cuanto a que los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinados para la realización de su labor, forman parte del salario, resulta errada a la luz de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.

En el mismo orden de ideas la doctrina venezolana especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 (hoy 104 LOTTT) de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente”.


Para mayor abundamiento, es menester destacar los criterios jurisprudenciales establecidos al respecto y de ahí resaltan los siguientes:
La Sala Social, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada que:

“El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”.

En el mismo orden, la Sala Social en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), destacó al siguiente tenor:

“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”.

Nuevamente la Sala Social en sentencia de fecha 24 octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz caso (José Pérez Vs. Hato La Vergareña, C.A.) estableció:

(…) Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)”.(Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

“(...) En cuanto concierne específicamente a la DOTACIÓN DE VIVIENDA, es necesario hacer algunos comentarios para aclarar que NO SIEMPRE SU EQUIVALENTE ECONÓMICO CONSTITUYE SALARIO, a pesar de que esta especie aparece mencionada en el elenco del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, si bien es cierto que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo menciona la vivienda entre los elementos remunerativos de los servicios prestados por los trabajadores; no es menos cierto que lo que hace en el contexto de una enumeración enunciativa y a manera de simple señalamiento, mención, catálogo o menú de conceptos que -en dinero o en especie- tienen o pueden tener la naturaleza jurídica de salario. En otras palabras, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace señalamientos que no son categóricos o terminantes ni mucho menos aislados o desvinculados de la obligatoria interpretación conjunta o sistemática que debe hacerse con las disposiciones contenidas en los artículos 129 y 147 eiusdem.

(Omissis).

(...) la dotación de vivienda no es salario cuando en la relación laboral el patrono asigna una vivienda en el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues en muchos casos ocurre que de no dotar de vivienda a determinados trabajadores en determinado sitio equivaldría a no alcanzar el cumplimiento del objeto social de la empresa”. (Gerardo Mille Mille, Temas Laborales, Volumen XI, Comentarios Sobre Doctrina, Legislación y Jurisprudencia Laboral 1996-1997).

De acuerdo con los criterios anteriormente transcritos y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, observa la Sala que los conceptos reclamados por el actor, no poseen naturaleza salarial, pues, adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición.

Al hilo de lo anterior resalta la Sentencia N° 489 de fecha 30 de Julio de 2003, (Caso Febe Hadad vs. Banco Mercantil C.A. SAICA) que señalo:

()… al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden a la vez ser salario, de donde se infiere que el parágrafo primero del artículo 133 de la ley del trabajo debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salarios, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean al mismo tiempo salario y complemento del salario.

De igual forma, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, (caso: Luis Alejandro Silva Brea, contra Inversiones Sabenpe, C.A.) refirió:

“De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc., no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

De los extractos jurisprudenciales transcritos, se desprende que las asignaciones entregadas para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, entre ellas, asignaciones por celular, vivienda y reembolso por gastos de vehículo y viajes, no constituyen salario, toda vez que las mismas no son otorgadas con ocasión de la prestación del servicio y no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador; asimismo, se advierte que las asignaciones por seguro de vehículo y hospitalización cirugía y maternidad (HCM), constituyen facilidades socioeconómicas tendentes a mejorar el nivel de vida personal y familiar del actor, que escapan de la intención retributiva de la labor, por lo que tampoco revisten carácter salarial, en consecuencia, las asignaciones por vivienda, reembolso por gastos de vehículo y viajes, así como los beneficios de seguro de vehículo y hospitalización cirugía y maternidad (HCM) otorgados por la sociedad mercantil Cartón de Venezuela S.A., no constituyen salario. ….”


Es así como la cita doctrinaria y jurisprudencial son absolutamente elocuentes, con cuyos argumentos se descarta por definición que esos beneficios que recibe un trabajador como asignación por concepto de vivienda y alimentación revistan carácter salaria. En efecto, no tienen carácter remunerativo porque se trata de beneficios que otorga el patrono al trabajador con el fin que este pueda obtener bienes y servicios para mejorar su calidad de vida y debido a que no guardan ninguna relación con el empleo ocupación o cargo del empleado u obrero que con ellos se beneficia, ya que tal beneficio no se otorga a cambio del esfuerzo del trabajador.

Concluido como fue que desde el punto doctrinal y jurisprudencial la bonificación por concepto de alimentación y vivienda no reviste carácter salarial y por cuanto la reclamación versa sobre la no inclusión de este bono a los efectos del salario empleado para efectuar la liquidación del demandante, este Despacho considera inoficioso pronunciarse sobre su efectiva o no cancelación. Así se decide.

2.- La procedencia o no de los conceptos reclamados.

Teniendo como cierto la naturaleza de la bonificación por concepto de alimentación y vivienda en tanto que no forma parte del salario por lo que no corresponde adicionarla al salario devengado por el trabajador y siendo que la diferencia sobre las prestaciones sociales reclamadas en la presente demanda obedece a la no inserción o suma de tal bonificación en el salario tomado por la demandada de autos a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales resulta indiscutible la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

De igual forma, revisados como fueron los comprobantes de liquidación de prestaciones sociales, que rielan a las actas procesales marcadas con los números 13 al 17 anexos con el libelo de la demanda que rielan a los folios 33 al 37 del presente expediente, traídos al proceso por el demandante, reconocidos por la demandada y suficientemente valorados por el Tribunal; considera quién aquí juzga que los cálculos se encuentran ajustados a derechos por lo que resulta a todas luces improcedente las cantidades y conceptos reclamados por motivo de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JONNASSAN JESUS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.107.662 contra la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, es incoado por el ciudadano JONNASSAN JESUS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.107.662, en contra de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. por las razones que se explanan en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO,



ABG. MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ RAMÍREZ


LA SECRETARIA


ABG. AUDRA DAYANA RIVERO


Nota: En esta misma fecha se público la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. AUDRA DAYANA RIVERO