REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, veintiocho (28) de Octubre de dos mil Trece (2013)
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº PJ0042013000041
ASUNTO: IP31-L-2012-000061
PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA HILL VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.108.269.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, HENRY ANTONIO DONQUIZ, GUSTAVO ADOLFO MEDINA PADILLA, ISELDA MEDINA AGÜERO, ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA, ANNY KARIELIS MEDINA PINEDA y ROGER HENRIQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.639, 160.989, 168.178, 30.947, 28.943, 128.775 y 154.791, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 43, Tomo 24-A, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS BRETT, EUDIS ANTONIO MAVAREZ, CARLOS JOSE CRESPO LUGO, EDUINW ALEXANDER PEREA y KIMBERLYM MARYORIS AREVALO AGUIRRE, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 42.701, 10.840, 42.316, 158.639 y 171.297
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARIA VIRGINIA HILL VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.108.269, asistida por la Abogada ANNY KARIELIS MEDINA PINEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.775, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha 11 de Abril de 2012, en contra de la entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO COMPAÑÍA ANÓNIMA, siendo admitida el día 12 de Abril de 2012, ordenándose la notificación de la demandada en esa misma fecha.
Cumplidas con las formalidades de ley, en fecha 03 de Mayo de 2012, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar presentes la parte actora y la demandada se apertura la misma hasta el día 24 de Octubre de 2012 donde se dio por terminada y conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena agregar las pruebas con sus anexos a los fines de su admisión y evacuación ante los tribunales de juicio otorgándose el lapso para la contestación de la demanda. Una vez vencido el lapso legal para dar contestación a la demanda, se ordenó la remisión del Asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Tercero de Juicio, quien previa devolución a los fines de la incorporación efectiva de las pruebas, lo recibe en fecha 12 de Noviembre de 2012, las admite y fija la audiencia de juicio para el día 04 de Diciembre de 2012, la cual no pudo celebrarse en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial por cuanto contra la providencia administrativa Nº 01-01-2012 del Expediente Nº 053-2011-01-00390 de fecha 13 de Enero de 2012 que sirve de fundamento de la parte demandante, se intentó recurso de nulidad distinguido con el Nº IP31-N-2012-000004, por ante los Tribunales de juicio, el cual se encontraba para la fecha en trámite de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordándose la suspensión de la celebración de la audiencia de juicio hasta tanto constare en autos la decisión definitiva y firme de lo debatido en la causa prejudicial.
Así las cosas y definitivamente firme la Sentencia dictada en el asunto IP31-N-2012-000004 en fecha 19 de julio del 2013, contentivo de la cuestión prejudicial en el presente asunto, siendo que la misma fue remitida a la Coordinación Judicial adscrita a este Circuito Judicial del trabajo a los fines de su archivo definitivo; y al constar en autos la totalidad de las resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes y admitidas por este Juzgado, se fija la audiencia de juicio para el día 27 de agosto del año dos mil trece 2013, la cual no se realizó en virtud de la resolución Nº 2013-0021 emanada del Tribunal Supremo de Justicia la cual resuelve no dar despacho ni realizar audiencia durante el lapso comprendido del 15 de agosto de 2013 al 15 de septiembre de 2013 ambas fechas inclusive, declarando estos días como inhábiles a los efectos de los lapsos procesales, fijándose nuevamente para el día 18 de octubre de 2013 a las 9:00 a.m.
En fecha 18 de octubre de 2013, estando presente la parte actora parte actora MARÍA VIRGINIA HILL VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.108.269 y sus apoderados judiciales ANNY KARIELIS MEDINA Y GUSTAVO ADOLFO MEDINA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 128.775 y 168.178, respectivamente, por la otra parte los abogados JUAN CARLOS BRET, KIMBERLYM MARYORIS AREVALO y EDUINW ALEXANDER PEREA, inscritos en el inpreabogado bajo el número 42.701, 171.297 y 158.639, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO, se dio inicio a la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio, y en virtud de la solicitud de la prueba de cotejo requerida por la parte demandada se suspende la audiencia hasta tanto conste la resulta respectiva ordenando oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) delegación Coro, a los fines de realizar el cotejo solicitado.
Ahora bien, es el caso, que en fecha 22 de Octubre del año que discurre, se recibe escrito transaccional ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) efectuado entre la ciudadana MARÍA VIRGINIA HILL VARGAS, y su apoderado judicial GUSTAVO ADOLFO MEDINA PADILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.178, quienes ostentan la cualidad de parte actora y el abogado EDUINW ALEXANDER PEREA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 158.639, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada PANADERIA, PASTELERIA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO, consignando con la Transacción copia de Cheque de Gerencia identificados con el número: 00036222, girado contra la cuenta numero: 01340087332120210001 de la entidad Bancaria BANESCO, de fecha 22 de Octubre de 2013, a nombre de la ciudadana MARIA VIRGINIA HILL VARGAS, demandante de autos, y que ascienden a la cantidad de 8.500,00 Bs. por los conceptos reclamados solicitando Homologación del acuerdo transaccional y que se le imparta el carácter de cosa juzgada ordenando el archivo definitivo del expediente.
Estando dentro de la oportunidad procesal al pronunciamiento de la sentencia, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos.
-II-
MOTIVA
Visto el escrito de fecha 22 de Octubre del año que discurre, presentado por la ciudadana MARÍA VIRGINIA HILL VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.108.269 y su apoderado judicial abogado GUSTAVO ADOLFO MEDINA PADILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.178, en su carácter de parte demandante, y el abogado EDUINW ALEXANDER PEREA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 158.639, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada PANADERIA, PASTELERIA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO, mediante el cual solicitan conjuntamente la homologación del acuerdo transaccional. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio se pronuncia de la siguiente manera:
El Derecho laboral venezolano, contiene una serie de normas y disposiciones que garantizan, el cumplimiento del carácter ético-social que circunda, el hecho de prestar un servicio, bajo la dependencia de otra persona, obteniendo por tal razón una contraprestación, es por ello, que el derecho laboral, como materia especial, trata unos preceptos que han sido estudiados, bajo un contexto meramente social, tomando en consideración, al hombre como recurso inapreciado de infinitas actividades, que producen para un país desarrollo y progreso, en efecto, es por ello, que los países del mundo, han procurado que sus constituciones, contengan normas que enaltezcan y dignifiquen al hombre en su entorno laboral, ya que, es la fuerza primordial en la prosecución de impulso y avance de una empresa, y por ende de las naciones.
Nuestra Carta Magna, en el capitulo referente a los derechos sociales contiene un cúmulo de disposiciones que están en consonancia con las tendencias mundiales, en cuanto a derechos de los trabajadores se trata, estableciendo una dualidad en cuanto al trabajo, puesto, que lo considera como un derecho y deber; así como un hecho social, en el cual se pretende que la persona que presta un servicio, obtenga una excelente calidad de vida personal y familiar, procurándole estabilidad laboral y, en caso, de terminación del vinculo laboral, obtenga, todos los conceptos derivados de esa relación, incluyendo sus intereses, no haciendo ninguna distinción entre empresas públicas o privadas, sino que involucra a todos los organismos, entes o empresas que contraten personal para ejecutar una actividad específica.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se instó a la creación y aprobación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantiza el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, inspirada en principios consagrados y respaldados en el texto constitucional en el artículo 26, principios éstos que servirían de fundamento para la concepción de un nuevo modelo de proceso; cometido éste que se cumplió toda vez que con la promulgación y entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estableció que el Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad. Pero además, siendo el Juez el rector de todo proceso, la Ley Adjetiva Laboral también le faculta para promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular el artículo 253 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte establece lo siguiente:
“…El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Pública, los órganos de investigación Penal; los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el Sistema Penitenciario; los Medios Alternativos de Justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de Justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.(subrayado del Tribunal).
De igual forma consagra en el artículo 89, lo siguiente:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, estatuye:
“La transacción es un contrato por la cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De acuerdo con el Civilista Aguilar Gorrondona, la transacción “es un contrato bilateral, oneroso aleatorio o conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo y declarativo o traslativo, según las circunstancias, y tiene lugar cuando: (i) existe un litigio eventual o pendiente; (ii) las partes intentan precaver o poner fin a un litigio; y, (iii) hacen concesiones recíprocas.”
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.”
De esta manera y con apego a las normas antes explanadas, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada.
Al respecto, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la culminación de la relación laboral, establece:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
En este sentido, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”
A tal efecto el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión, y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Como se observa de la redacción antes transcrita cuando la transacción fuere presentada para su homologación el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, bajo esos parámetros se analiza la transacción presentada, observándose lo siguiente: En la transacción las partes manifiestan que, ésta ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, y en tal sentido acuden libre de violencia y sin error en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad y convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados y de los pagos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la suma total transaccional de 8.500,00 Bs. como arreglo definitivo y total de todos y cada uno de los conceptos que considera la trabajadora le correspondan o puedan corresponder comprendiendo todas las obligaciones previstas en la relación laboral, por tanto se cumple con los requisitos del articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cantidad incluye y comprende los conceptos provenientes de la relación laboral, teniendo por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la relación hoy finiquitada.
En tal sentido, la parte acepta el ofrecimiento de la cantidad de 8.500,00 Bs. correspondiente a los conceptos reclamados cancelados en la fecha de presentación del acuerdo transaccional.
Por ultimo, la ex trabajadora declara, en la cláusula quinta de dicha transacción, que la empresa nada queda a deberle, por los conceptos transados, los cuales comprenden globalmente lo que pudiera corresponderle por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por su prestación efectiva de servicio, las cuales han quedado definitivamente extinguida con la presente transacción que sirve de finiquito total y absoluto para ambas partes.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes actuaron con la debida representación a través de sus Apoderados Judiciales en atención a las facultades que a cada uno le fueron conferidas, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, asimismo se verifica que actúan en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante el Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, esta Juzgadora como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación al oficio ordenado al Director del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) mediante Acta de Audiencia de fecha 18 de Octubre de 2013 a los fines de realizar el cotejo solicitado; este Tribunal, vista la transacción presentada por las partes considera inoficioso librarlo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Homologada la transacción presentada en el juicio incoado por la ciudadana MARIA VIRGINIA HILL VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.108.269, contra la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO COMPAÑÍA ANÓNIMA. SEGUNDO: Otorga el carácter de cosa juzgada. TERCERO: Una vez que transcurran los lapsos correspondientes se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda por distribución a los fines de que archive el expediente. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AUDRA DAYANA RIVERO.
Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDRA DAYANA RIVERO.
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