REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, diez (10) de octubre de dos mil trece (2013)
Años, 203º y 154º

ASUNTO: IP31-L-2012-000072
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0052013000035

PARTE ACTORA: DARWIN JOSE FERNANDEZ Y WAIMIR JOSE MORENO AMAYA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad N° 20.553.716 y 20.798.926.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.571.
PARTE DEMANDADADA: REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA (REIMCA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.618.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE; MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 127.654.
TERCERO INTERVINIENTE; PDVSA PETROLEO S.A.
MOTIVO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCION COLECTIVA PETROLERA.


-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 27 de Abril de 2012, mediante demanda presentada por la Abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº. 106.571, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DARWIN JOSE FERNANDEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.553.716 y del ciudadano WAIMIR JOSE MORENO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.798.326, asistido en este acto. Distribuida la demanda se le dio entrada en fecha 2 de Mayo de 2012, siendo admitida en fecha 3 de Mayo del año 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la accionada. Notificada de la demanda, la misma presenta a través de su Apoderada Judicial Abogada NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.742, en fecha 17 de Mayo de 2.012, escrito mediante el cual solicita sea llamada la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en calidad de tercero interviniente, siendo admitida dicha solicitud en fecha 27 de junio de 2.012, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 06 de Mayo del 2.013, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Pr.imera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, consignando las partes en esa misma fecha sus escritos de promoción de pruebas, con la excepción de la demandada que no presentó escrito de prueba alguno, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el día 28 de junio de 2011, cuando se declaró la conclusión de la etapa de mediación, ordenándose agregar al expediente los respectivos escritos de promoción de pruebas y sus pruebas. Siguiendo el procedimiento respectivo, tanto la parte demandada como el tercero interviniente procedieron a contestar las pretensiones explanadas en el libelo de demanda en la oportunidad legal correspondiente mediante sendos escritos que fueron agregados a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal, el cual en fecha 12 de julio de 2013, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa. En razón de los antes dicho, se celebró la audiencia de juicio respectiva, se abrió el debate probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publica el mismo.

-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Alegan los demandantes que: en fecha veinticinco (23) de diciembre de 2011, comenzaron a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, para la empresa demandada REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A. (REIMCA), ya identificada, desempeñando labores inherentes al cargo de OBRERO MARTILLERO, específicamente bajo el contrato N° 89034600028957, en las instalaciones del complejo Refinador Amuay, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 6:00 p.m.; devengando un ultimo salario diario básico de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 79,23), de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011 que rige al sector petrolero, servicios éstos que prestaron hasta el 17 de febrero de 2012, fecha ésta en la que les fue notificado del despido.
Ahora bien, la pretensión de los trabajadores estriba en que le sean cancelados los días de retardo; que establece el Contrato Colectivo Petrolero que amparó la relación de trabajo, dado que, la empleadora no les canceló el mismo día del despido su liquidación, tal y como fue el caso, en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2012; culminó el vínculo laboral que unió a los Trabajadores con la empresa “Representaciones e Inversiones Medina (Reimca)”, sin embargo a pesar de haber realizado los trabajadores todas las gestiones extrajudiciales a los fines de que se le cancelaran lo que les correspondía en derecho, por la prestación del servicio ya descrita, no lográndose el pago de tales beneficios laborales generados de forma inmediata a la culminación de la relación de trabajo, por lo que acudieron por ante el Centro Integral de Atención de Contratista en P.D.V.S.A, por cuanto la empresa “Representaciones e Inversiones Medina (Reimca)”, no realizó el efectivo pago de la liquidación final de los trabajadores de forma Inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en la Cláusula 70 de la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011, y no fue sino hasta el día 16 de Marzo de 2012 que se les canceló lo que correspondía por concepto de Prestaciones Sociales a los trabajadores, en razón del servicio personal, prestado por un tiempo ininterrumpido de Dos meses y diez días, incurriendo de esta forma la empresa en un retardo de 15 días, acción ésta penalizada como ya se indicó, por la Convención Colectiva que rige al sector petrolero en este país, la cual establece en la Cláusula 70 numeral 11, el pago de tres días de salarios normal por cada día de retardo en el pago de los Beneficios Laborales, por ello acuden ante este órgano jurisdiccional competente a demandar como real y efectivamente demandan a la empresa: “Representaciones e Inversiones Medina (Reimca)”, por concepto de Mora de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero vigente para el momento en que se llevó a cabo la relación de trabajo.

Por lo antes expuesto y de acuerdo con la Cláusula antes referida, debemos analizar los siguientes conceptos: pretenden le sea cancelado por la empresa demandada REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A (REIMCA), el concepto de Demora en el pago de Liquidación Final tomando en cuenta lo establecido en la Cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; según el salario diario normal: Compuesto por el salario básico diario SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 79,23) mas tiempo de viaje, que para el caso que le atañe es la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.25,49), lo que arroja un total de CIENTO CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 104,72) y que al multiplicarlo por tres (3) días de salario normal por cada día de retardo, es igual a TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.314,16); que multiplicado por (15) días de retardo en el pago, da un total de CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.712,40). Resultado éste que se deriva de la siguiente operación: 104,72 x 3 días = 314,16 x 15 días (de retardo en el pago) = 4.712,40, para cada uno de los trabajadores. Por todo lo antes expuesto solicita que la empresa REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A. (REIMCA), sea condenado a pagar la cantidad antes mencionada de NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 9.424,80), o en caso contrario, sea compelida y condenada por el Tribunal al pago de tal beneficio demandado con la imposición de los intereses moratorios según lo contemplado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo demanda la indexación respectiva, las costas procesales.

PARTE DEMANDADA:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa, REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A. (REIMCA), admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:
La demandada alega en su escrito de contestación de la demanda en el Capítulo Primero como pronunciamiento previo la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer de demandas por concepto de Prestaciones sociales previstas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Por cuanto debió haberse cumplido con el procedimiento previo de ARBITRAJE antes de presentar la demanda por ante la instancia judicial, de conformidad con lo previsto en la cláusula 75, según la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011.
HECHOS ACEPTADOS COMO CIERTOS:
Es cierto 1.- la fecha u oportunidad de celebración o inicio del contrato de trabajo y la fecha u oportunidad de la terminación del contrato de trabajo; 2.- El contrato de obras y/o de servicios en el cual prestó sus servicios el demandante; 3.- La orden de servicios en la cual prestó sus servicios el demandante, cuya orden de servicios se corresponde con el contrato de obras y/o de servicios; 4.- la inherencia y conexidad; 5.- Que el demandante prestó sus servicios en el centro Refinador Paraguaná; 6.- El cargo u oficio desempeñado por el demandante; que resulta beneficiario de la Convencion Colectiva Petrolera y el horario de trabajo.
Es cierto Es cierto que el demandante, durante la prestación de los servicios, estuvo amparado por la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.
HECHOS NEGADOS:
Niega rechaza y contradice: la demanda instada en su contra , tanto en los falsos, supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de los hechos se pretende deducir, salvo los reconocidos como ciertos en el capitulo segundo de este escrito de contestación de la demanda.
Niega rechaza y contradice: 1. Que no haya pagado o que no haya colocado o puesto a disposición del demandante, en alguna oportunidad, los salarios, las prestaciones sociales y otros beneficios de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; 2. Que adeude alguna cantidad de dinero por concepto de mora establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; 3. Que las prestaciones sociales e indemnizaciones, por la terminación de los servicios y calculadas conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, hayan estado a disposición del demandante, a titulo de pago definitivo, en fecha distinta o en oportunidad distinta a la fecha u oportunidad de la terminación de los servicios, o que las prestaciones sociales e indemnizaciones, antes referidas, no hayan estado disponibles en la misma oportunidad o fecha de la terminación de los servicios; 4. Que adeude alguna cantidad de dinero y por concepto de lo convenido en la cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; 5. Que adeude alguna cantidad de dinero y por concepto de lo convenido en las cláusulas 23 –pagos, 24 vacaciones, régimen de vacaciones y 25, régimen de indemnizaciones, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y concretamente por los conceptos identificados en las referidas cláusulas; 5. Que se genere un conjunto de derechos laborales y que ese conjunto de derechos estén previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), en la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores (hoy vigente) y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; 6. Que en los términos de la demanda adeude alguna cantidad de dinero y por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso, y antigüedad, y que adeude otros conceptos laborales; 7. Que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ordene pagar beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo; 8. La cantidad o la cuantía demandada; 9. La estimación total de la demanda.
Niega rechaza y contradice: 1. La diferencia en el cálculo y pago de las Prestaciones sociales e Indemnizaciones por la terminación de los servicios; 2. La diferencia en el cálculo y pago del salario; 3. La Mora o retardo en el pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; 4. Que las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios hayan sido pagadas con retardo o bajo la condición de mora o en la fecha u oportunidad alegada por el demandante; 5. Que pago de la semana de trabajo, alegada en el libelo, haya sido cancelada con retardo o bajo condición de mora o en la fecha u oportunidad alegada por el demandante; y 6. los efectos que el demandante pretende por las reclamaciones efectuadas por ante la Inspectoría del Trabajo y el Centro de Atención Integral al Contratista de “PDVSA”.
Niega rechaza y contradice: Que este obligada a cancelar, que adeude al demandante o que pueda ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero por los conceptos siguientes: 1. Preaviso; 2. Vacaciones; 3. Utilidades; 4. Antigüedad legal; 5. Antigüedad Contractual; 6. Antigüedad Adicional; 7. Mora o retardo en el pago del salario y de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; 8. Cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y en la Ley Orgánica del trabajo.
Niega rechaza y contradice: las respectivas cuantías o cantidades de dinero, días y semanas y por concepto de: 1. Salario normal diario; 2.salario diario; 3. salario integral diario; 4. Antigüedad legal; 5. Antigüedad Contractual; 6. Antigüedad Adicional; 7. Mora o retardo en el pago del salario y de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; 8. Cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y en la Ley Orgánica del trabajo.
Niega rechaza y contradice: Los conceptos y las respectivas cuantías o las referencias numéricas de los conceptos que se identifican en la demanda.
Niega rechaza y contradice: que esté obligada a pagar alguna cantidad de dinero o que adeude al demandante alguna cantidad de dinero o que pueda ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero por concepto de: el monto total demandado, Intereses, Corrección monetaria, Costas y Costos procesales y Honorarios profesionales.
Niega rechaza y contradice: El salario Básico, salario Normal alegado en la demanda.
Niega rechaza y contradice de manera especial: de hecho y del derecho que aunque no están alegados en el libelo de la demanda requieren de defensa al fondo de la demanda.

HECHOS ALEGADOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO S.A.:
HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS:
Admite como cierto que la parte demandante de autos DARWIN JOSÉ FERNANDEZ Y WAMIR JOSÉ MORENO, prestaron sus servicios personales, remunerados y subordinados para la empresa REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A. (REIMCA), desempeñándose en el cargo de OBREROS MARTILLEROS, desde el día 08 de Diciembre de 2011 hasta el 17 de Febrero de 2012, culminando su labor en virtud de haber finalizado la orden de servicios para la cual estaban asignados, y que en la relación de trabajo cumplió una jornada laboral de lunes a sábado de 7:00a.m a 6:00pm, devengando un salario diario básico de Bs. 79,23
PDVSA PETROLEO S.A, Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A., para comparecer como tercero forzado interviniente, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta en los derechos que de los hechos se pretende deducir, muy concretamente en los improcedentes montos de conceptos laborales patrimoniales que se demandan y que se pretenden cobrar por intermedio de una decisión judicial y que presuntamente se adeuda a la parte actora demandante o que pueda ser condenada PDVSA PETROLEO S.A, por las cantidades de dinero que se especifican a continuación.
Por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA, establecido en la cláusula 70 numeral 9 de la Convención Colectiva Petrolera, 15 días de retardo por el lapso comprendido del 17 de febrero de 2012, fecha en la cual culminó la relación de trabajo por motivo de terminación de obra, y el 16 de marzo de 2012 fecha en la cual, según el libelo de demanda, los demandantes de autos recibieron el pago de sus beneficios laborales, y que da un total que ascienden a la cantidad de Bs. 9.424,80.
PDVSA PETROLEO S.A., Niega rechaza y contradice la demanda instada, en todas y cada una de sus partes, en cuanto a los improcedentes montos de conceptos laborales patrimoniales que adeude a la parte actora demandante o este obligada a pagar al demandante o que pueda ser condenada a pagar en la condición de emplazada para comparecer como TERCERO FORZADO INTERVINIENTE.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, según lo especificado en el libelo de demanda y la contestación a la misma se evidencia, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a la procedencia o no de la penalidad en contra de la demandada por haber incurrido en retardo en el pago de las prestaciones sociales. En virtud de ello la parte demandada, deberá demostrar que realizó el pago al momento de la terminación de la relación laboral, esto en correlación con la Jurisprudencia Casacional, toda vez que la demandada acepta el inicio y culminación de la relación laboral, acepta el cargo para una obra determinada en la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. No obstante a ello, en caso de constatarse el retardo será carga de los actores demostrar que se cumplieron los parámetros establecidos en la cláusula 70 numeral 11 de la contratación colectiva petrolera 2009-2011.
-IV-
ACERVO PROBATORIO.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL:
Consigna marcadas con las letras: A y B, documentales contentivas de hojas de liquidación que le fueron entregadas a los trabajadores por parte de la empresa. Corren insertos del folio 5 y 6 de la pieza 2 de 2 del expediente. En cuanto a esta documental, al haber sido desconocida en su contenido y firma y no haber la parte promovente insistido de conformidad a lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
SEGUNDO
Consigna marcadas con las letras: C y D, documentales contentivas de hojas de reclamo para la verificación del retardo, que le fueron entregadas a los trabajadores por parte del Centro de Atención Integral de Contratista. Corren insertos del folio 07 al folio 12 de la pieza 2 de 2 del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismos por cuanto es un documento público y se hace valer por si mismo y que por demás fue ratificado por la parte de la cual emana, valga decir por el Tercero Interviniente PDVSA PETROLEO S.A, y se extrae textualmente lo siguiente: (…)”se verificó en el Sistema Integrado de Control de Contratista (SICC) que efectivamente los ciudadanos FERNANDEZ DARWIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 20.553.71 y MORENO WAIMIR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 20.798.926, laboraron para la empresa REIMCA en calidad de Obreros Martilleros, los cuales fueron (Sic) notificados el 17/02/2012 de su terminación de servicio, fecha donde se procedió a realizar los tramites administrativos para el pago de sus prestaciones,”( …).De lo anteriormente transcrito se extrae como elemento de convicción la negligencia por parte de la empresa para realizar la cancelación de las prestaciones sociales, el mismo día de la culminación de la relación laboral, evidenciándose también el retardo de 15 días en el pago de sus prestaciones sociales y el salario que devengaban los demandantes de Bs. 79,23, conforme lo ordena la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2009-2011. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO
PRUEBAS DE INFORME:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, solicita del Tribunal se sirva oficiar al Departamento de Atención al Contratista; del Complejo Refinador Paraguaná; a través del Departamento de Jurídico, a los fines de que le informe al mencionado departamento sobre la existencia de procedimiento previo de reclamación de retardo en el pago incoado por los trabajadores demandantes en contra de la contratista “Representaciones e Inversiones Medina C.A. (Reimca)”, y de ser cierta la información requerida, remita copia al Tribunal de dichas actuaciones. Sobre el presente medio de pruebas, se dejó constancia que para el momento de la audiencia de Juicio no había llegado la resulta del mismo, sin embargo, en virtud que constaban las documentales en originales, y la parte de la cual emanan las reconoció en audiencia, se prosiguió con la audiencia de juicio, sin esperar dicha resulta, y en cuanto a su valor este Tribunal ya emitió su pronunciamiento en el capitulo anterior de las documentales. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De la verificación de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la parte demandada, no promovió medio de prueba alguno, razón por la cual esta operadora de justicia nada tiene que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE (PDVSA PETROLEO S.A.):
Capitulo I
DE LAS PRUEBA DOCUMENTAL:
De conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve CONTRATO DE SERVICIO N° 89034600028957 “TRABAJOS CIVILES RUTINARIOS EN LAS INSTALACIONES DEL C.R.P. ÁREA 1. CONVERSIÓN MEDIA/DILATACIÓN Y LUBRICANTES. AMUAY” EMPRESA MERCANTIL REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A. (REIMCA) Constante de 10 folios útiles. Corren insertos del folio 17 al folio 26 de la pieza 2 de 2 del expediente. Este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada al controvertido. ASÍ SE DECIDE.
Promueve documental referente a FIANZA DE RESPONSABILIDAD PATRONAL, suscrita por la empresa REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A. (REIMCA) y PDVSA PETROLEO S.A. Constante de 2 folios útiles. Corren insertos del folios 27 y 28 de la pieza 2 de 2 del expediente. Este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada al controvertido. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTAL:
Con fundamentos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de exhibición de los documento, a los efectos de que este despacho, ordene a la SOCIEDAD REPRESENTACIONES E INVERSIONES C.A. (REIMCA), proceda a exhibir documentos consistentes en: Contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO S.A., y Sociedad REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A. (REIMCA), Contrato que fue enunciado por las partes demandantes de autos en su libelo de demanda signado con el N° 89034600028957 y póliza de Responsabilidad Patronal suscrita por la empresa REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A. (REIMCA) y PDVSA PETROLEO S.A. En cuanto a la exhibición ya señalada, al haber sido reconocida al momento de evacuarse la instrumental, se hace innecesaria su exhibición, así mismo, no aporta nada al controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de sumergirnos en el fondo del asunto es importante el pronunciamiento de este Tribunal en cuanto al punto previo establecido por la empresa demandada en su contestación, referente a que la demanda debe ser declarada sin lugar por falta de cumplimiento del procedimiento previo que esta previsto en la cláusula 75 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que rige el periodo 2009-2011, que se corresponda con la fecha de terminación de los servicios.
Trae pues a colación la empresa demandada la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa de fecha 4 de junio de 2008, Nº 00680, expediente Nº 2008-0326, Magistrado Pontente Dr. Levis Ignacio Zerpa, y al respecto este Juzgado en analice de la misma, aduce primero: que la misma va dirigida a un caso concreto, en donde el extrabajador era un trabajador de nomina mayor el cual estaba excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y no de un trabajador de contratistas o nomina diaria y nomina mensual menor; además, que en ese caso igualmente el cargo desempeñado por el ex trabajador no aparece en la descripción de la clasificación de los cargos establecidos en la mencionada convención. Así que a juicio de quien aquí juzga no puede pretenderse exigir la aplicación de un procedimiento basado en sentencias de las Salas que no se aplican al caso concreto, y segundo: el procedimiento previo al que se hace referencia no debe ser catalogado en ninguna instancia o sede como obligatorio, porque iría en contra de los medios alternativos de solución de conflictos, que por demás son voluntarios y que se encuentran previstos en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como en la ley, y por ende en contra de los fundamentos básicos del derecho, puesto que si las conductas de hacer o no hacer desarrolladas por las partes, son las que crean los conflicto de intereses, son ellas las que deciden la forma de solucionarlos bien sea por la vía amistosa o jurisdiccional, por cuanto como sujetos de derecho, tienen un derecho subjetivo, que los provee de la facultad de ejercer las acciones respectivas, todo ello dependiendo claro está, de los procedimientos establecidos para tales fines. Por todo lo antes expuesto esta juzgadora declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por falta de cumplimiento del procedimiento previo establecido en la cláusula 75 de la tan mencionada convención colectiva. Así se decide.
En cuanto a la Tercería:
En este estado, es menester indicar que la parte actora y la demandada de autos admiten la existencia de la inherencia y conexidad entre las labores ejecutadas por la contratista con la estatal petrolera, igualmente se desprende da las actas del presente asunto, y por tanto esta juzgadora tiene plenamente establecido, que el trabajador, prestó sus servicios personales para la empresa demandada, la cual ejecutaba para la empresa PDVSA Petróleo S.A. el contrato Nº 89034600028957, lo cual no fue negado, y quedo establecido igualmente que la obra seria a favor de la empresa PDVSA Petróleo S.A. y dentro de sus instalaciones, configurándose de esta manera la hoy demandada en contratista de conformidad convención colectiva de la industria petrolera 2009-2011, se estipula disposiciones expresas que las partes se comprometen a hacer cumplir, así como a los talleres y empresas de servicios que realicen de manera regular y permanente, obras y servicios inherentes y conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que a esos trabajadores se le aplique los beneficios legales y contractuales y si no lo hicieren se tomaran las medidas para el cese de esa situación.
Se evidencia de actas y de la exposición del tercero interviniente en juicio, que fue traído al procedimiento como prueba el contrato de obra firmado entre la empresa REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A. (REIMCA) y la empresa PDVSA PETROLEO S.A. a los fines que se excluyera a esta ultima de toda responsabilidad solidaria, apoyándose en lo establecido en la cláusula octava (declaraciones de la contratista) numeral 9 del referido contrato de obra el cual establece:
“son empresas independientes que prestan al publico en general servicios semejantes a los cubiertos por el CONTRATO y su personal es contratado por su exclusiva cuenta. LA CONTRATISTA son las únicas responsables del cumplimiento de las obligaciones que asumen para con su personal como patrono, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier otra ley, reglamento, decreto, resolución u ordenanza emanada de autoridad competente y en virtud de los contratos individuales o colectivos que hayan celebrado con su personal. Así mismo serán por riesgo y cuenta de la CONTRATISTA, la antigüedad acumulada y demás beneficios laborales de su personal no cubierto por la Cláusula de Absorción que pudieren existir en convenciones colectivas de trabajo, y por consiguiente, serán en todo momento de su única, exclusiva y respectiva responsabilidad los reclamos por dichos conceptos”…. (Subrayado del Tribunal).

De lo cual esta juzgadora a los fines de verificar la solidaridad realiza las siguientes consideraciones:
Existe pues el contrato de obras, el cual según la figura jurídica del contrato es ley entre las partes que lo suscriben, sin embargo no puede anteponerse lo allí dispuesto (a criterio de quien juzga), a lo establecido en una convención colectiva que por demás tiene como norte el otorgamiento de mayores beneficios a los trabajadores amparados por esta, valga decir en el presente caso, que si se aplica lo referido en la cláusula de dicho contrato, podría verse ilusoria la pretensión de un trabajador que intente alguna acción en contra de una contratista, la cual por su importe o capital puede insolventarse con mayor facilidad que la principal industria petrolera del estado.
De igual manera a todas luces resulta contradictoria esta cláusula octava a lo establecido en el numeral 14 de la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera la cual reza lo siguiente:
“la EMPRESA se constituye en fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la CONTRATISTA, correspondientes al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados”.
Así pues del análisis del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo se infiere, la responsabilidad del beneficiario de la obra cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa. Además, se establece la presunción iuris tantum que las obras ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.
Por tal consideración se presume la inherencia o conexidad entre la empresa REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A. (REIMCA) y PDVSA PETROLEO S.A., y serán consideradas solidariamente responsables para con el demandante. Así se decide.
En tal sentido, una vez aclarado los puntos anteriores, procederemos tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, a esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Por lo antes expuesto, y de conformidad a la forma como fue contestada la presente demanda, se tiene que la carga probatoria recae en principio, en la parte demandada, quien deberá demostrar el efectivo pago de las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación de trabajo, y en caso de evidenciarse el retardo en el pago de las prestaciones sociales, será carga del trabajador demostrar que se cumplieron con los requisitos de la norma para que proceda la sanción o indemnización.
Pues bien, en la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011, se encuentran señaladas una serie de normativas, que buscan garantizarle a los trabajadores que laboren en el área petrolera, mejores condiciones de higiene, seguridad y sobre todo en cuanto a la remuneración que debe devengar durante la prestación del servicio, y las obligaciones que tiene tanto la industria petrolera como las contratistas con sus trabajadores, aún después de finalizada la relación de trabajo. Es por ello que cuando se trata de trabajadores que hayan laborado para empresas contratistas, estas deben cancelar de forma inmediata todos los conceptos derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, así como todos los beneficios a que hubiere lugar. De allí que la mencionada convención señala en su cláusula 70, numeral 11, textualmente lo siguiente:

“Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”

Esto significa que contiene una sanción para las contratistas, que retarden el pago e las prestaciones legales y contractuales; como lo es la cancelación de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora, y al ser esta cláusula una, de carácter sancionatoria para las contratistas que incumplan su obligación, la carga probatoria reposa en hombros del trabajador que alegue el hecho ilícito, es por ello que dicha cláusula contiene de forma expresa un condicionado para que se pueda efectuar dicho pago, es decir, una serie de extremos de ley que deben darse simultáneamente para que tenga aplicabilidad y consecuencialmente efectividad el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses; esto por supuesto porque la intención de los entes que discutieron y aprobaron la convención colectiva, fue la de evitar que se presentasen anomalías o retardos en cuanto al pago de los derechos laborales al finalizar una prestación de servicio, los cuales son constitucionalmente irrenunciables, sin embargo estableció por las exigencias del contexto petrolero, que para la obtención del pago de tal indemnización, deben darse de forma eficaz el cumplimiento de ciertos parámetros, y se ha hecho practica o costumbre condicionarla de la siguiente manera: 1.- que la causa sea imputable a la contratista y aunado a ello, 2.- deben ser verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral al Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa 3.- y que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la contratista correspondiente.
Ahora bien, resulta necesario a los fines de aclarar en cuanto a la condición numero 2 (la verificación por parte del Centro de Atención Integral al Contratista) que sobre la misma ya la Sala de Casación Social ha establecido que la Cláusula en referencia, no establece como requisito indispensable para que opere la sanción por mora en el pago, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), es decir, en ninguna parte del numeral 11° de dicha Cláusula, se hace mención a la necesidad que se realice un reclamo por parte del trabajador, en consecuencia no se puede pretender negar la procedencia de la sanción por el hecho que el trabajador no haya realizado un reclamo que la norma contractual no exige.
Establece la Sala: (…)”Cuando en la Convención Colectiva Petrolera se estipula sobre la verificación por los Centros de Atención Integral de Contratistas, se hace referencia, no al planteamiento de un reclamo por el trabajador sino, a la verificación de las prestaciones sociales o su diferencia por ese Departamento. Pues bien, el término “verificación” significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, a los fines de que lo compruebe o revalide; es decir, cuando se habla de verificar, no es una carga que el actor deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente, sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, que no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, verificadas de forma previa por Petróleos de Venezuela, S.A., a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales, pero no con ocasión de un reclamo incoado por el trabajador, sino por iniciativa de la misma contratista, en razón de su sujeción al poder de supervisión de la empresa PDVSA, que conlleva a que sea la contratista, y no el trabajador, quien detente un enlace directo con el Centro de Atención Integral de Contratista de PDVSA. La mora en el pago de una obligación, como lo es en este caso el pago de las prestaciones sociales, se genera por el simple hecho que se materialice el término o la condición a la que está sujeto su cumplimiento y no porque, además de ello, el acreedor reclamó lo que el deudor ya sabe adeudado”(…) (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso LUIS AMADO RAMIREZ MANRIQUE contra las sociedades mercantiles BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A. de fecha 04 de Mayo de 2010, con la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO). Por todo lo antes expuesto, concluye esta jurisdicente que ha sido relevado de esa carga al trabajador en cuanto al cumplimiento de requisitos para la procedencia de la indemnización, sin embargo, nos quedan aun, otros dos requisitos. Esto quiere decir, que en el supuesto que exista retardo en el pago de prestaciones sociales a unos trabajadores amparados por la contratación colectiva petrolera, deben estos demostrar la culpa en la cual ha incurrido la contratista para la cual prestaron sus servicios, en cuanto al retardo, y que no hayan sido objeto de convenimiento.
Del estudio exhaustivo del acervo probatorio, se constató que efectivamente existió el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello quedo demostrado con las hojas de verificaciones, emitidas por el tercero interviniente, que cursa a los folios 7 al 12 de la pieza 2 de 2 del presente asunto, donde la empresa PDVSA PETROLEO S.A. indica que verificando el Sistema Integrado de Control de Contratista efectivamente los ciudadanos laboraron para la empresa REIMCA y que no se había realizado el pago oportuno.
Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos, la causa imputable a la empresa, es decir, que haya existido el hecho antijurídico de la culpa que tuviere la empresa para darse una mora en el pago de las prestaciones sociales, (entendiendo que dicha culpa puede darse por una omisión de la conducta debida, para prever y evitar el daño, o por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes), la misma quedó demostrada a través del Acta de Verificación de PDVSA Petróleos S.A., emitida por el Centro de Atención Integral al Contratista, cursante a los folios 07, 08, 09, 10, 11,y 12 de la pieza 2 de 2 del presente asunto, a través de las Actas de Verificación de PDVSA Petróleos S.A., emitida por el Centro de Atención Integral al Contratista, cursante en autos, por cuanto PDVSA, manifiesta lo siguiente en el acta de verificación de cada uno de los ciudadans demandantes, tomando como ejemplo el acta de verificación del ciudadano WAIMIR MORENO, estableciendo dicha acta lo siguiente:
“…Así pues las cosas, como quiera que no se demuestra la existencia de una circunstancia tal que demuestre la no imputabilidad de la empresa REIMCA RIF J-302362227-0 en el retardo en el pago de las prestaciones sociales oportunas al Trabajador MORENO WAIMIR mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 20798926, debe exhortarse a la empresa REIMCA RIF J-302362227-0, a dar cumplimiento inmediato a lo previsto en la cláusula 70.11 de la convención colectiva petrolera 2009-2011.”
Por ello, siendo que la empresa PDVSA Petróleo S.A. actúa como órgano contralor de las actividades que realizan las Contratistas a su orden, además de la responsabilidad solidaria que tiene en cuanto a las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la CONTRATISTA, y dada la manifestación por ella misma, de que verificó y ratifico la procedencia del reclamo efectuado por los demandantes de autos, y por tanto la causa imputable a la contratista de la Mora en el pago de las prestaciones, en consecuencia, existen suficientes elementos que lleven a esta juzgadora a la convicción, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales imputable a la contratista y por tanto deben cancelársele a los extrabajadores las indemnizaciones que hoy se reclaman. ASI SE DECIDE.

En consonancia con lo anterior y aplicando al caso de marras la norma contractual referida al pago de la indemnización sustitutiva por retardo y analizadas como han sido las actas procesales, no se evidencia que las partes hayan alegado o demostrado convenimiento o acuerdo alguno, lo que significa, que se cumplió el tercer parámetro exigido por la cláusula 70. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes vertidos este Tribunal declara: LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION y se ordena a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A. (REIMCA), proceda a cancelar a los demandantes de autos, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.712,40) por el concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS, a cada uno de los demandantes de autos, para un total a cancelar de NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 9.424,80). Así se decide.
Se declara como responsable solidario del pago indicado, a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.; en caso de incumplimiento del presente dispositivo por parte de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A. (REIMCA), en virtud del pronunciamiento de este Despacho en cuanto a la tercería interpuesta. Así se decide.
De la indexación o corrección monetaria: Se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del computo de dicho índice, excluyendo del referido computo los lapsos de paro y vacaciones Tribunalicias, así como los lapsos en los cuales el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.

Este concepto se calculara mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución al que corresponda según su distribución, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual manera se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si fuera el caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere el presente asunto ordenará una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Juzgado respectivo, el cual deberá utilizar para el cálculo de la misma, las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y a tal efecto deberá consignarlas conjuntamente con el informe presentado. Así se Decide.

No proceden los intereses de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS,que incoaran los ciudadanos DARWIN JOSE FERNANDEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.553.716 y WAIMIR JOSE MORENO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.798.326, en contra de la empresa REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A. (REIMCA). ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: se condena a la empresa demandada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A. (REIMCA), y solidariamente al tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A. al pago de las cantidades que se explanaran en la parte motiva de la decisión por concepto de RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No se condena en costas en virtud de los criterios Jurisprudenciales reiterados, en cuanto a los privilegios que asisten a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese, Notifíquese de esta decisión mediante exhorto a la Procuraduría General de la Republica, conforme a lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la interposición de los recursos pertinentes, o la remisión al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias, agreguese el Cd que contiene la grabación de la audiencia de juicio. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ROXANNA MORILLO


LA SECRETARIA,

ABG. DANIELIES GUARECUCO
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELIES GUARECUCO