REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: IP31-L-2013-000062
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0052013000034
PARTE ACTORA: GILBERT JOSE VILLEGAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.630.556.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANAROSA DEL VALLE SANCHEZ COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.299.
PARTE DEMANDADADA: CONSTRUCTORA URPECA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PALMINA D`ATORRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.484.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 22 de Marzo de 2013, mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la profesional del derecho ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 115.115, en su carácter de abogado asistente del ciudadano GILBERT JOSE VILLEGAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.630.556, siendo admitida en fecha 26 de Marzo de 2013, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 18 de Abril de 2013, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese acto se consignan las pruebas, prolongándose hasta el día 22 de Julio de 2013, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal, dándosele entrada el día 02 de Agosto de 2013, admitiéndose las pruebas en fecha 09 de Agosto de 2013 y se fija la audiencia de Juicio para el día 03/10/2013.
En fecha 03 de Octubre de 2013, estando presente la parte actora a través de su apoderada judicial la profesional del derecho ANAROSA DEL VALLE SANCHEZ COLINA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 171.299, en su carácter de Procuradora de Trabajadores. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada CONSTRUCTORA URPECA, CA., empresa ésta debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, el día 20 de Marzo de 2004, bajo el N° 19, Tomo 28-A.
Se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y vista la inasistencia de la parte demandada, y las consecuencias que implica la no comparecencia de conformidad al mencionado articulo, e igualmente en base a lo establecido en jurisprudencia reiterada, (que se desarrollara en la parte motiva de la presente decisión), donde se deja asentado que, aun cuando la parte demandada no haya asistido a la audiencia y opere la confesión ficta, el juez debe sentenciar conforme a derecho, y sobre los elementos aportados y probados en autos; pues bien, se celebro la audiencia en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publica in extenso el mismo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
Expone el demandante en su libelo:
Que en fecha 14 de Abril de 2.009, comenzó a prestar sus servicios desempeñando el cargo de CABILLERO, para la empresa CONSTRUCCIONES URPECA, C.A., en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a 12:00 M y de 1:00pm a 5:00pm, para un total de ocho (8) horas diarias, devengando un último salario de OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 83,33) diario, hasta el día 10 de diciembre de 2010 fecha en que terminó la relación laboral por despido injustificado; siendo que su relación laboral con la preidentificada empresa duró Un (1) año siete (07) meses y veintitrés (23) días. Luego del injustificado despido la referida empresa no le canceló hasta la presente fecha la OPORTUNIDAD EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, de las cuales es acreedor por ser beneficio ganado, debido a que por previsión Legal y Constitucional le pertenece, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la misma.
Expone el demandante que luego de la terminación de la relación laboral comenzó a realizar las gestiones pertinentes para que su ex patrono le cancelara la totalidad de sus Prestaciones Sociales, consecuencia de la relación laboral antes señalada, se hizo totalmente infructuosa la cancelación de las mismas lo que le motivó a acudir ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo a solicitar en Sala de Reclamos el correspondiente pago de sus prestaciones sociales, lo cual fue totalmente imposible.
Ante la contumacia de su patrono en pagarle sus Prestaciones Sociales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde fecha 01 de Mayo de 2010, en su cláusula 47 que otorga los beneficios que hoy demanda siendo los conceptos a reclamar los siguientes:
EL CÁLCULO OPORTUNIDAD EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA 47 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y DEMAS RAMAS CONEXAS:
1.- GILBERT VILLEGAS
Fecha de Ingreso: 14/04/2009
Fecha de Egreso: 10/12/2010
Período: Un año (1), Siete (7) meses Veintitrés (23) días
Último Salario Diario: Bs. 83,31.
OPORTUNIDAD EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde 105 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 83,31 que era su salario diario para la fecha, da como resultado la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.747,55).
Para un total a cancelar de bolívares: OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.747,55), cantidad ésta que la empresa Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES URPECA C.A., debe cancelarle al demandante por concepto de OPORTUNIDAD EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, producto de la relación laboral que sostuvo con dicha sociedad mercantil, por el tiempo antes señalado.
Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y argumento de derecho narrados, demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URPECA C.A., antes identificada, representada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN URDANETA BRITO, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-6.027.235, en su condición de DIRECTOR de la mencionada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URPECA C.A., para que convenga en pagarle y verdaderamente le pague la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.747,55) que conforme a derecho de pertenece, o para que en caso contrario sea compelida y condenada por este Tribunal, con la imposición de intereses moratorios, según lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, así como los intereses por prestaciones sociales y costas y costos del proceso.
Hechos alegados por la parte demandada:
PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN.
Alega a favor de su representada la Prescripción extintiva de que ha operado en el presente asunto, en razón de haber transcurrido el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (1.997), al desprenderse de autos que desde la última fecha en que se realizó una actuación en el presente caso cual fue en fecha 17 de junio de 2011, por ante la sede de Inspectoría del Trabajo, hasta la fecha de interposición y admisión de la demanda, ha operado la prescripción de un (1) año, prevista en materia laboral. Por tales razones y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se interpuso la presente demanda y las disposiciones del Código Civil vigente en cuanto a los requisitos necesarios para que opere la prescripción, solicita respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto.
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE SE RECONOCEN COMO CIERTOS.
-Reconoce como cierto la prestación de servicios personales para la empresa CONSTRUCCIONES URPECA C.A.
- Reconoce como cierto, el cargo de Cabillero y su tiempo de servicio,
- Reconoce como cierto, la fecha de culminación de la relación laboral
10 de diciembre de 2010 y alega la fecha 14 de noviembre de 2009 como fecha de ingreso.
LOS HECHOS Y EL DERECHO INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN POR NO SER CIERTOS E INFUNDADOS.
-Niega, rechaza y contradice, el motivo de la demanda (oportunidad en el Pago de las Prestaciones), toda vez que no es procedente por incoherente y al no estar previsto en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras como causal de reclamación, y al respecto alega a favor de la demandada que la misma procedió a dar cumplimiento al pago de los conceptos laborales que le correspondían al ciudadano Gilbert José Villegas Lugo, al finalizar la relación de trabajo.
-Niega, rechaza y contradice, que el demandante Gilbert José Villegas Lugo, haya sido despedido injustificadamente como lo aduce en su escrito.
-Niega, rechaza y contradice, que el demandante Gilbert José Villegas Lugo, no se le hayan cancelado las prestaciones sociales oportunamente y que haya gestionado en reiteradas oportunidades por ante la empresa la solicitud del pago de sus prestaciones sociales.
-Niega, rechaza y contradice, que la demandada adeude al ciudadano Gilbert José Villegas Lugo, la cantidad de (Bs. 8.747,55), monto que resulta de multiplicar 105 días x Bs. 83.31.
-Niega, rechaza y contradice, todos los conceptos reclamados por el ciudadano Gilbert José Villegas Lugo, que sean contrarios a derecho y al orden público por ser infundados e incoherentes.
Con base a los razonamientos antes expuestos, solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar por haber operado la Prescripción, por tratarse de una reclamación que carece de fundamento jurídico al ser contraria a derecho e incoherente la motivación y por ende los conceptos reclamados, razones que se desprenden de autos.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar: 1.- la defensa perentoria de Prescripción de la Acción. 2.- La forma de Terminación de la relación laboral; 3.- la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en su escrito libelar ya que la misma según la demandada resulta incoherente e infundada tanto en los hechos como en el derecho.
-IV-
MOTIVA
En el caso sub examine, es importante recalcar, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio celebrada, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace de la siguiente manera:
“Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso”.(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
Partiendo de la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del mencionado articulo, debe esta Juzgadora, motivar su decisión, en base a los argumentos y probanzas que consten en actas procesales hasta el momento de la celebración de la audiencia de juicio. En este sentido deben tenerse como admitidos los hechos a saber: que existió una relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el salario y las condiciones de trabajo alegadas por la parte actora, empero, como quiera que la parte demandada dio contestación a la demanda, alegando la prescripción de la acción conforme a lo establecido en al Ley Orgánica del Trabajo de 1977 (vigente para el momento de la interposición de la demanda), la admisión de los hechos no implica que el Juez no deba resolver si hay o no prescripción, cuando esta fue alegada, hasta el punto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0319 del 25 de Abril de 2005 (R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C. A.) estableció que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación a la demanda, de manera que aún admitidos los hechos tal defensa debe ser resuelta. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la prescripción de la acción:
La prescripción (extintiva o liberatoria) es un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece el cómputo de la Prescripción de la Acción, cuando se hubiere iniciado el procedimiento contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de Prescripción de la Acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante Sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. Por otra parte, para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley laboral. En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo la derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. Igualmente tenemos que en el artículo 64 ejusdem, se estipulan las causas de interrupción de la prescripción laboral, entre las cuales destacan, según los literales a) y b), la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. También interrumpe la prescripción, la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado o de su representante se produzca antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.
Expuesto lo anterior, esta sentenciadora pasa hacer un estudio cronológico de lo acontecido en la presente causa, pues señala la demandada que opone como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por cuanto se alega en la demanda que la relación laboral que unió a la empresa CONSTRUCTORA URPECA C.A., con el ciudadano GILBERT JOSE VILLEGAS LUGO, culminó el día DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2010, como efectivamente reconoce la demandada que así fue, y la demanda fue presentada para su distribución el día veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), es decir, dos (2) años, tres (3) meses y doce 12 días, luego de haber culminado la relación laboral, que sobrepasa el lapso de prescripción de acuerdo a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, más sin embargo se observa en las actas procesales que conforman el presente asunto, que dicho lapso fue interrumpido por el reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, por el demandante de autos y que el último acto realizado en ocasión al reclamo intentado ante la autoridad administrativa, según lo manifestado por el actor y lo que se evidencia del expediente, al folio 24, fue el día diecisiete (17) de junio de 2011, fecha en la que se ordenó el cierre del referido expediente, por lo que se observa que el tiempo de prescripción comienza a correr nuevamente el día diecisiete (17) de junio de 2011, tiempo este para que el actor pudiera ejercer todas las acciones provenientes de la relación de trabajo. Por lo que, esta juzgadora en lo que respecta a la Prescripción de la Acción, de manera pedagógica y a los fines de corroborar lo establecido por el demandado y lo señalado en la norma antes citada, pasar a transcribir íntegramente el contenido de los artículos a los que se hizo referencia en los siguientes términos:
La Ley Orgánica del Trabajo, indica:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. “
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. “
Por su parte el artículo 1.969 del Código Civil establece:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”,
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 534 con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, de fecha 01 de junio de 2010 ha establecido lo siguiente:
“(...Omissis...) El lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, contado a partir de la fecha de terminación de la prestación de servicios, el cual puede interrumpirse por cualquiera de las causas establecidas en el articulo 64 ejusdem, y en el Código Civil. (…omissis…) Esto significa que, aun en los casos de extinción de la instancia por haber operado la perención, la demanda incoada y la notificación verificada dentro del lapso útil, tiene efectos interruptivos de la prescripción, la cual no comenzaría a correr nuevamente mientras este pendiente el proceso, por lo que el nuevo lapso se prescripción tendría lugar en el momento en que se dicte sentencia definitivamente firme que declare la extinción de la instancia.”
Por todo lo antes trascrito, resulta importante aclarar que corresponde al trabajador actuar en persecución de cualquiera de las vías anteriormente descritas, a fin de evitar la prescripción de las acciones judiciales o administrativas de protección a sus derechos laborales.
En los casos planteados en los literales a, y c, del artículo 64, de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto la citación, como la notificación según el caso son imprescindibles para producir el efecto interruptivo, no obstante, que ninguna de las dos actividades están bajo la tutela del trabajador, sino que dependen de hechos que no le pueden ser imputables en su realización.
En el analice del presente caso, observa esta Juzgadora que efectivamente el trabajador interpuso su reclamación en vía administrativa y con ello logro la interrupción de la prescripción de su acción, sin embargo esta interrupción no es infinita y consono con la sentencia antes mencionada, comienza a transcurrir un nuevo lapso de prescripción (1 año) a partir del momento del cierre definitivo del expediente administrativo, evidenciándose igualmente de actas procesales que dicho cierre se dio en fecha 17 de junio de 2011, por lo cual, tenia el trabajador hasta el 17 de junio de 2012 la oportunidad para interponer su acción en sede jurisdiccional y no fue sino hasta el día 22 de marzo de 2013 que la interpuso, es decir, 1 año 9 meses y 5 días después.
Sobre la base de los comentarios antes expuestos, debe considerarse la declaratoria de prescripción de la acción ejercida, pues, existe una conducta de no hacer del consorte, en este caso del trabajador, que en incumplimiento de sus deberes relativos a la protección de sus derechos e intereses y el no realizar de manera efectiva alguna conducta que suspendiera el lapso de prescripción de la acción, conllevó a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL intentada en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, verificada como ha sido la prescripción de la acción en la presente causa y visto que los conceptos contenidos en el escrito de demanda tratan sobre los derechos que se derivan de la relación laboral que existió entre el demandante de autos y la empresa demandada relación que por demás está regulada por la ley Orgánica del Trabajo anteriormente analizada, y visto el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sala social donde al respecto ha manifestado: (omissis) “ En efecto, la prescripción está concebida como una defensa perentoria, es decir, que de ser declarada con lugar produce efectos liberatorios para la demandada, pues se dirige a atacar el fondo de la controversia, y declarada con lugar, sus efectos extintivos sobre la acción hacen inoficioso el examen del resto de la controversia” (...) En tal virtud este Tribunal, por la declaratoria efectuada en este capítulo, una vez declarada la procedencia de la prescripción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del mérito de la controversia. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera declarada con lugar como ha sido la defensa perentoria de Prescripción de la Acción, esta Juzgadora considera prudente traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 306 de fecha 13 de Noviembre de 2001 que estableció:
OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación. (Fin de la cita).
De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual esta Juzgadora no entra a conocer el debate probatorio, pues deja establecido, que en caso de declarar procedente la defensa de Prescripción de la Acción, no se entrará a dilucidar el debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Por ultimo, y vista la declaratoria de prescripción de la acción laboral, considera este Tribunal necesario puntualizar en este fallo si resulta procedente o no la condenatoria en costas del proceso en estos casos.
El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas de la contraria.”
El vencimiento total, al cual se refiere el artículo 59, traído al proceso laboral de conformidad a lo que establece el artículo 274 del Código adjetivo civil tiene carácter objetivo. Cada vez que la demanda se declara con lugar, es totalmente vencido el demandado, y por el contrario, cuando la demanda se declara sin lugar, resulta vencido en su totalidad el demandante, por lo tanto el vencimiento total se verifica cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de establecer la condenatoria en costas de la parte vencida totalmente, toma como base el salario reconocido por la parte demandada en virtud de no haberse pronunciado sobre el fondo del presente asunto, por lo que, siendo dicho salario inferior a los tres (3) salarios mínimos, se aplica lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para exonerarlo de las costas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN de la Acción que por RETARDO EN LA OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano GILBERT JOSE VILLEGAS LUGO, en contra de la Empresa CONSTRUCTORA URPECA C.A. Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR, la acción que por RETARDO EN LA OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano GILBERT JOSE VILLEGAS LUGO, en contra de la Empresa CONSTRUCTORA URPECA C.A. Así se decide. TERCERO: No se condena en costas al demandante, de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los ocho (8) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
LA SECRETARIA
ABG. DANIELYS GUARECUCO
Nota: En fecha 8-10-2013, se publicó la presente decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. DANIELYS GUARECUCO
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