Se inicia el presente asunto en fecha 08 de diciembre del año 2008, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la profesional del derecho Abogado MARÌA EUGENIA DANIS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 116.431, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano; SAMUEL ALVAREZ COLINA, siendo admitida en fecha 10 de diciembre del mismo año, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 19 de enero de 2009 es solicitado por la empresa demanda de autos el llamamiento en calidad de tercero a la Empresa PDVSA PETROLEO S.A. por guardar relación directa con el presente asunto.

En fecha 07 de mayo del año 2009, siendo día y hora fijado para la realización de la Audiencia Preliminar se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se solicita la culminación de la audiencia preliminar, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Juicio, decisión que fue apelada por la parte demandada y en decisión emanada del Tribunal Superior competente resolvió con lugar la apelación y ordenó la continuación de las Audiencias Preliminares.

En fecha 22 de Octubre del año 2009 se inicia nuevamente la Celebración de la Audiencia Preliminar, celebrándose varias prolongaciones, hasta que en fecha primero de Marzo del año 2.010, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Una vez agregadas las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, dándose por recibido en fecha 12 de marzo del año 2010, admitiéndose las pruebas, se fija la audiencia para el día 08/04/2010, siendo posteriormente suspendida por solicitud de partes, por no constar las resultas de las pruebas promovidas.

Una vez constan todas las resultas de los informes solicitados, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio en fecha de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:


II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
- Que comenzó a prestar sus servicios personales y directos en fecha 16/02/2008 hasta 16/06/2008.
- Que se desempeñaba como MECANICO DE MANTENIMIENTO ”A” para la firma mercantil demandada de autos.
- Que laboraba en horario comprendido de lunes a viernes, de 7:00 am a 4:00 p.m.
- Que el último salario normal mensual devengado fue de Bs. 12.763,71.
- Que su último salario básico fue de 44,27.
- Que fue despedido injustificadamente por la empresa.
- Que posteriormente acudió ante la Inspectorìa del Trabajo Alí Primera a solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, solicitud que fue declarada Con lugar.
- Que la empresa se negó a acatar la decisión del Reenganche y Pago de Salario Caídos.
- Que reclama los siguientes conceptos de Conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007- 2009:
a) Preaviso: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 numeral 4 1º aparte de la convención supra indicada, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días de preaviso que al ser multiplicados por el salario normal Bs. 6,76 da como resultado la cantidad de 353,99.
b) Antigüedad Legal: 15 días que al ser multiplicados por 90,93 que era el salario integral lo cual resulta en la cantidad de 1.363,95.
c) Antigüedad Contractual: 10 días multiplicados por 90.93, resultando la cantidad de Bs. 909,30.
d) Vacaciones Fraccionadas 2008: Cláusula Nº 8 literal “a”, 11.32 días multiplicados por 50,57 resultando la cantidad 572,45.
e) Bono Vacacional Fraccionado 2008: Cláusula Nº 8 literal “b” 18.32 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 44,27, resulta la cantidad de Bs. 811,02.
f) Utilidades: Cláusula 69, numeral 09 único aparte, la cantidad de 10.374,46 que al ser multiplicado por el 33.34% resulta la cantidad de Tres mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro con Ochenta y Cuatro Céntimos.
g) Jornada Semanal (Semana en fondo): De conformidad con lo establecido en cláusula 68, periodo 26 semana del día 23/06/2008 al 29/06/2008.
h) Tiempo Ordinario: 44,27 x 5 = 221,35.
i) Tiempo de Viaje: 6,30x 5 = 31,54.
j) Descanso: cláusula 68 corresponde la cantidad de 02 descanso es Sábado y Domingo Salario Normal, 50,57 x 2 = 101,15
k) Vivienda: Cláusula 7, literal I, siete (07) días que al ser multiplicado 7,00 es igual a 35 Bs.
- Para un Total por estos conceptos de Bs. Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con cuatro céntimos (389,04).
l) Salarios Caídos: Art. 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, me corresponde desde la fecha de la efectiva de 44, 27 resulta la cantidad de Mil Novecientos Cuarenta y Siete con Ochenta y Ocho Céntimos (1.947).
m) Demora en el Pago de los Salarios Caídos: Por cuanto en fecha 26/09/2008 se llevo a cabo acto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud de Providencia Administrativa de fecha 28/08/2008, Nº 105-2008, y de conformidad con la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva del Trabajo 2007 – 2009, para un total de 50,57 x 3 días = 151,71 x 73 días (Retardo en el pago) = 11.074,83 Bs., y los que sigan corriendo los cuales deberán ser calculados hasta las resultas del presente juicio.
n) Tarjeta de Alimentación Electrónica (TEA): De conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero.
Julio 2008 Bs. 1.100,00
Agosto 2008 Bs. 1.100,00
Septiembre 2008 Bs. 1.100,00
Resulta la cantidad de Bs. Tres mil Trescientos Bolívares (Bs.3.300, 00).

- Todo lo Supra señalado asciende a un Gran Total de Bs. Veinticuatro Mil Ciento Ochenta y Uno con Treinta Céntimos (24.181,30), concepto que por previsión Constitucional, Legal y conforme a derecho le corresponden.
- Solicita que la sociedad mercantil Q.A.C. DE FALCÒN sea condenada al pago de la mora establecida en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación, así como a las costas y costos procesales correspondientes y que se han generado por culpa de su incumplimiento, los cuales estima en el TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de la demanda.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
- Solo admite que el ciudadano SAMUEL ALVAREZ, mantuvo una relación laboral con la empresa desde el 16 de febrero de 2008, devengando un salario de Bs. 44,27 y que trabajó en el Contrato Nº 89034620006829, Orden de Servicio Nº 2001080001 en las instalaciones de la Planta de Alquilaciòn 1, del Complejo Refinador Cardòn desempeñando el cargo de mecánico de mantenimiento A.
- Que No es cierto que el día 16 de junio del año 2008, el demandante fue despedido injustificadamente por el ciudadano David García en su carácter de Supervisor y si existían razones para la terminación del Contrato por terminación de la Obra, específicamente de la Orden de Servicio, ya identificada que tuvo una duración efectiva hasta el 29 de junio de 2008, última semana de prestación de servicio, semana 26 periodo del 23/06/2008 al 29/06/2008, por lo que desestima la afirmación de la parte demandante que la relación terminó el 16 de junio de 2008. Aunque estuviese amparado el reclamante por la inamovilidad prevista en el artículo 44, primer aparte de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que la obra había sido terminada y ya no tenía más vigencia en el tiempo.
- Que en la decisión del acto de notificación del reenganche, la empresa especificó que la decisión era inejecutable por cuanto la Orden de Servicio tuvo su periodo de existencia del 16 de febrero de 2008 hasta el 29 de junio de 2008 y que la decisión de reincorporarlo era de imposible cumplimiento y ejecución.
- Que no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y por lo tanto ella no incide en ninguno de los montos reclamados por el demandante.
- Finalmente Niega, Rechaza y Contradice todos y cada uno de los conceptos y montos alegados por el demandante de autos.

HECHOS ALEGADOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO S.A.:
-Sólo Admite como ciertos el hecho de que la empresa mercantil Q.A.C. DE FALCÒN, suscribió Contrato de Servicio Nº 890346200068289, orden de servicio 2001080001, con la empresa contratante y beneficiaria del servicio u obra de PDVSA PETROLEO S.A., en las instalaciones de la Planta de Alquilaciòn 01 del Complejo Refinador Cardòn, para lo cual solicitó el pase de acceso para el ciudadano SAMUEL ALVAREZ COLINA.
- Que la empresa Q.A.C. DE FALCÒN suscribió contrato de Servicio Nº 89034620006829, orden de servicio 2001080001 entre el periodo comprendido desde el 04 de febrero de 2008 hasta el 26 de julio de 2008, por lo que en consecuencia la labor ejecutada por parte del trabajador demandante de autos SAMUEL ALVAREZ COLINA, identificado plenamente en autos se reguló y rigió por las condiciones de trabajo o contrato de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, hasta la fecha antes señalada 26 de julio de 2008.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar que la controversia en el presente caso, se encuentra circunscrito: 1.- La Inherencia y Conexidad del Tercero Interviniente 2.- Si el accionante estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera del año 2.007 – 2.009, 3.- Si fue objeto de un despido injustificado a pesar de estar amparado por la inamovilidad invocada y la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados por prestaciones sociales así como la mora en el pago de las mismas. Así se decide.
IV
ACERVO PROBATORIO.

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
Contenidas en escrito presentado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, promovidas en el siguiente orden:

CAPITULO I
DE LAS INSTRUMENTALES
De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve los siguientes instrumentos:
• Copia simple de recibos de pago marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “J”. Este juzgador indica que dichas documentales serán valoradas en el medio probatorio relativo a la prueba de exhibición. Así se decide.
• Copia simple de planilla preempleo marcada con la letra “N”. Dicha documental al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorada por el Juzgador. Así se decide.
• Original de registro de asegurado (forma 14-02) emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) marcado con la letra “K”. No se le otorga valor probatorio, debido a que no es un hecho controvertido la inscripción del demandante en el Seguro Social. Así se decide.
• Original de constancia de registro como delegado de prevención emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) marcado con la letra “L”. Al tratarse de un documento público administrativo que otorga fe cierta de que el demandante de autos fue legítimamente electo delegado de prevención en el Contrato dentro del cual prestó sus servicios, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Original de solvencia laboral marcada con la letra “M”. En cuanto a esta documental este Tribunal la desecha pues no aporta nada al controvertido. Así se decide.
• Copia simple de providencia administrativa N° 73-2008 marcada con la letra “O”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita a este Tribunal se sirva oficiar:
• A la Inspectoria del Trabajo “Alí Primera”, ubicada en la calle Mariño entre Talavera y las Palmas N°. 278, del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, a los fines de que informe a este despacho si en sus archivos reposa expediente signado bajo la nomenclatura 053-2008-01-00105 correspondiente a la Sala de Fuero, y que a su vez remita copia certificada de lo solicitado. La resulta del referido informe riela desde el folio 162 al 260 de la Pieza No. 3 del expediente. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dicho documento fue presentado en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil y la ley adjetiva laboral. Así se decide.
• A la superintendencia de relaciones laborales de PDVSA (CRP) ubicada en la Avenida Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Neoa, Oficina de Relaciones Laborales Municipio los Taques del Estado Falcón, a los fines de que informe a este despacho si el ciudadano SAMUEL ALVAREZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.786.494 laboró en el contrato Nro. 89034620006829, orden de servicio Nro. 2001080001 en las instalaciones de la planta de alquilación 1 del complejo refinador cardón y su vez informe si le fue tramitado pase de entrada a la refinería para dicho contrato. La resulta del referido informe riela en el folio 25 de la Pieza No. 3 del expediente. Este Juzgador le otorga valor probatorio a dicha documental, que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorada por el Juzgador. Así se decide.
• A la oficina del Seguro Social ubicada en la Avenida Rafael González con Jacinto Lara en las instalaciones de la oficina administrativa del Seguro Social de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón a los fines de que informe si el ciudadano SAMUEL ALVAREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.786.494 se encuentra inscrito por ante dicha institución por la empresa Q.A.C. DE FALCON. No se le otorga valor probatorio, por cuanto la inscripción obligatoria del trabajador en el seguro social, no es un hecho controvertido. Así se decide.

• Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ubicada en la Avenida Rafael González con Jacinto Lara en las instalaciones de la oficina administrativa del Seguro Social de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón a los fines de que informe si el ciudadano SAMUEL ALVAREZ COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.786.494 se encuentra inscrito por ante dicha institución por la empresa Q.A.C. DE FALCON. No se le otorga valor probatorio, por cuanto la inscripción obligatoria del trabajador en el seguro social, no es un hecho controvertido. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION
Conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve y hace valer como prueba la exhibición documentos que se haya en poder de la empresa Q.A.C. de Falcón:

• Los recibos de pago que se encuentra anexos al escrito de pruebas marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “J”.
• Planilla preempleo que se encuentra anexa al escrito de pruebas marcada con las letra “N”.
Al respecto observa este Juzgador que durante la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de los instrumentos solicitados, a tal efecto se procedió a tener como exacto el texto de los documentos tal como aparece en las copias consignadas por la parte actora; por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Segundo: Planilla preempleo que se encuentra anexa al escrito de pruebas marcada con las letra “N”, la cual fue debidamente reconocida por la parte demandada y suficientemente valorada en las pruebas instrumentales. Así se decide.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
PRUEBA DOCUMENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo promueve las siguientes documentales:

1. Copia simple del expediente administrativo 053-2008-01-00105 llevado por la Inspectoria del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo, en la sala de fuero. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba instrumental. Así se decide.

2. Copia simple de cheque Nro. 02091577 por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARS FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 7.811,67) de fecha 27 de junio de 2008 y copia del comprobante de cheque distinguido con el Nro. 05959 donde se explica con detalle el monto del cheque. En cuanto a esta documental, si bien en la audiencia de juicio no fue impugnado por el Apoderado de la parte actora, se evidencia a su vez que mediante la declaración de parte efectuada al trabajador, el mismo expresó desconocerlo hasta la oportunidad de la Audiencia Preliminar, En tal sentido este Tribunal no le otorga valor probatorio, en concordancia con los artículos 103 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3. Comprobante de pago de la última semana trabajada por el reclamante correspondiente a la semana del 23/06/2008 nomina Nro. 71. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba instrumental. Así se decide.

4. Liquidación final del reclamante ALVAREZ SAMUEL donde se detallan los conceptos laborales que le correspondieron por su periodo de trabajo del 27/02/2008, por cuatro meses de trabajo correspondiente al contrato Nro. 89034620006829. ODS Nro. 20010880001. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 81 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se sirva solicitar lo siguiente:

1. De la Superintendencia de Relaciones Laborales y de la Gerencia de Asuntos Laborales de PDVSA Paraguanà, edificio Neoa, un informe pormenorizado con relación a la obra Nro. 890034620006829, en donde se especifiquen con absoluta claridad el término de duración de la obra, indicando la fecha de inicio y la fecha de terminación. La resulta del referido informe riela desde el folio 158 al 159 de la Pieza No. 4 del expediente. Este Juzgador le otorga valor probatorio a dicha documental, que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorada por el Juzgador. Así se decide.

2. Del inspector del trabajo de Punto Fijo Alí Primera, Sala de fueros copia certificada del expediente Nro. 053-2008-01-00105 de todos los folios que integran el referido expediente. La resulta del referido informe riela desde el folio 162 al 260 de la Pieza No. 3 del expediente. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

PRUEBAS TERCERO INTERVINIENTE
CAPITULO I
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDUCIAL
En atención a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la prueba de Inspección judicial a los fines de que el Tribunal se sirva trasladar y constituir en:
A) A la sede del Centro de Refinación Paraguanà de PDVSA PETROLEO S.A., Edificio Neoa, sector Judibana, Avenida Juan Crisóstomo Falcón, Municipio Los Taques del Estado Falcón en la Gerencia de Mantenimiento a los fines de que deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERO: Que en la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional marca HP 17017912494, serial CPU: 3006162, serial de pantalla 3006352, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado.
SEGUNDO: Que en la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional marca HP 17017912494, serial CPU: 3006162, serial de pantalla 3006352, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado sobre contratos suscritos entre contratistas y/o cooperativas y PDVSA PETROLEOS S.A.
TERCERO: Que en la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional marca HP 17017912494, serial CPU: 3006162, serial de pantalla 3006352, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado si en el sistema de contratos existe un contrato entre Q.A.C. DE FALON y PDVSA PETROLEO en el año 2008, numero de contrato 89034620006829, orden de servicio 2001080001 o cualquier otro contrato vigente para el periodo comprendido entre el día 09 de octubre de 2007 al 04 de abril de 2008 en la Refinería de cardón planta de Aquilación 1 del Centro de Refinación Paraguanà.
3. CUARTO: Que en la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional marca HP 17017912494, serial CPU: 3006162, serial de pantalla 3006352, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado sobre y en caso de ser positivo la anterior circunstancia deje constancia de todos los recaudos y anexos de los contratos especificados en físico con la circunstancia y hecho en que aparezca la condición jurídica laboral del demandante SAMUEL ALVAREZ COLINA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.786.494. Resulta que riela del folio 26 al 32 de la pieza 03 del presente expediente. Este Juzgador le otorga valor probatorio a dicha inspección, según lo dispuesto en el artículo 111 y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10, todos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorada por el Juzgador. Así se decide.

IV
MOTIVA
CUESTIÒN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Antes de decidir el presente asunto, es preciso hacer referencia en cuanto a la promoción de cuestiones previas planteadas por la parte accionada de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, Observa este Juzgador que la misma no es procedente por cuanto no son aplicables al nuevo proceso laboral venezolano, según lo establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual prohíbe la promoción de cuestiones previas, sin embargo, el despacho saneador previsto en el articulo 134 ibidem dispone que esta actividad ha sido atribuida al Juez de Sustanciación; Mediación y Ejecución a través del despacho saneador de apertura o de clausura al culminar la audiencia preliminar. Y debido a que la prejudicialidad alegada por la demandada afectaría de manera inmediata la resolución que se dicte en sede laboral, es decir, que la providencia recurrida constituye el instrumento que sustenta la pretensión de la parte actora, por lo cual este sentenciador de instancia; actuando ajustado a derecho; declaro la existencia de la prejudicialidad en el presente caso, ya que era necesario la existencia de una sentencia definitivamente firme que resolviera la pretensión de nulidad de la providencia administrativa, la cual debió ser necesariamente resuelta por el Juez competente en la fecha de su interposición (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) antes de que fuera dictada la sentencia en sede laboral. Por lo cual la prejudicialidad alegada por la empresa accionada fue motivo de suspensión de la causa, hasta tanto constara en autos del presente expediente la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Recurso de Nulidad interpuesto por la accionada empresa Q.A.C. FALCÓN, una vez se constató la resulta del mismo; la cual fue SIN LUGAR la pretensión del recurrente, fue anexada dicha decisión al presente expediente mediante copia certificada, para así darle continuidad a la causa, todo en aras de garantizar los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal. ASI SE ESTABLECE.



DECISION AL FONDO DE LA CONTROVERSIA

De forma que procede este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones; el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente para la fecha de la prestación del servicio, establece que; el empleador es quien tendrá siempre la carga de la prueba en las causas de despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y atendiendo a la forma en como fue contestada la demanda, se tiene que; la empresa demandada Q.A.C. FALCÒN negó detalladamente los conceptos y los montos reclamados por el accionante, pero no la relación laboral, lo que invirtió la carga de la prueba hacia el patrono con relación a todo lo concerniente a ella; Por otra parte, se observa la negativa de la empresa Q.A.C. FALCÒN, al pago de concepto de antigüedad contractual, antigüedad legal, antigüedad adicional por los montos establecidos en el escrito libelar, teniendo entonces el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor y la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así se establece.

A su vez ; en relación con el tercero interviniente forzoso corresponderá a la parte demandada demostrar la procedencia de la tercería, y a la empresa PDVSA S.A. la carga de desvirtuar el llamado en cita de garantía que le ha sido efectuado, y las defensas que le favorezcan, así como las cargas procesales del demandado.

Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Observa este Juzgador que ante la solicitud de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera debe establecerse la figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de la existencia de una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses. En el presente caso, se observa la exclusión en la demanda de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. sin embargo, tal defecto fue subsanado por la sociedad mercantil Q.A.C. FALCÒN, al realizar su llamado como tercero forzoso.

De esta manera, la demandada incorpora a PDVSA PETROLEO S.A. en la presente causa de conformidad con los artículos 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se denota que el artículo 54 se refiere a la intervención forzosa la cual contiene tres supuestos, para el llamado: 1.- en garantía; 2.- o aquel respecto del cual considera que la controversia es común; y 3.- o a quien la sentencia pueda afectar. Los dos primeros supuestos se asemejan a lo establecido en los ordinales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Los motivos del demandado de autos para la solicitud de intervención, radica en que la causa es común, y se pretende un derecho de saneamiento por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. en caso que la demanda sea declarada con lugar, por las obligaciones laborales previstas en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; considerándose para el presente caso el llamamiento forzoso. A tales efectos, de conformidad con el artículo 383 de Código de Procedimiento Civil aplicado por extensión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. en su contestación con respecto a la tercería no alegó defensas, ni incorporó pruebas que le favorezcan, solo dio contestación a la demanda principal negando y rechazando, todos los alegatos del demandante. En tal sentido, debe este Juzgador resolver el fondo de la controversia y establecer si existe o no solidaridad. Así se decide.

De allí, que por máximas de experiencia; uno de los puntos más controvertidos lo constituye el establecimiento de la inherencia y la conexidad, motivado a la solicitud del demandante de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. En este sentido, el demandado en la contestación de la demandada nada alegó en cuanto a la inherencia y conexidad de las labores desempeñadas para la empresa PDVSA S.A., teniéndose por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo que el demandado no niegue y rechace “expresamente” en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Así se decide.

De los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia y conexidad. La primera es la establecida en el artículo 55 la cual establece que cuando la obras o servicios sean ejecutadas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. El artículo 56 ejusdem, define a los efectos del establecimiento de la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, lo que está en relación intima y se produce con ocasión de ella. Y la segunda presunción se encuentra en el artículo 57 que es aquella que se establece cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro.

Por otra parte, se entiende por actividad conexa aquella que está en relación intima y se produce con ocasión a ella, es decir, está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presente como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, tales son los casos de las viviendas, transporte, alimentación, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, donde se este ejecutando la obra o prestando el servicio determinante.(Sentencia Nº 1940 de fecha 02/10/2007, Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).

La empresa Q.A.C. FALCÒN, en su contestación y en la audiencia de juicio admitió la ejecución de contrato para una obra determinada, bajo el Amparo de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y tal y como se desprende de los recibos de pago anexados al expediente por el demandante; que los conceptos derivados de la relación laboral eran cancelados bajo el amparo de dicha Convención. Por lo que a su vez; este Juzgador aplica el criterio espacial, por cuanto ha quedado establecido que el trabajador prestó sus servicios dentro de la industria petrolera y como se ha indicado ni el demandado, ni el tercero interviniente aportaron prueba alguna que desvirtué tal presunción. En consecuencia, se establece la conexidad de la actividad de la contratista con la de la industria petrolera al producirse con ocasión a ella, y dentro de sus instalaciones, resultando aplicable la presunción legal contenida en el articulo 55 LOT, por tratarse de una contratista para la empresa minera y de hidrocarburos (Sentencia Nº 1210 de fecha 01/08/2006, Sala de Casación Social). Por tales razonamientos, considera este Juzgador aplicable la presunción de conexidad entre la empresa Q.A.C. FALCÒN y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien; se desprende según lo narrado en el libelo y lo alegado en la audiencia de juicio por el mismo trabajador; ciudadano SAMUEL ALVAREZ COLINA que una vez iniciado el vínculo laboral con la empresa Q.A.C. DE FALCÓN el día 16 de Febrero del año 2.008 el mismo se rompe cuando de manera injustificada es despedido por su supervisor inmediato a pesar de que se encontraba amparado por la inamovilidad señalada en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y consecuencialmente se vio en la necesidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo Alí Primera a solicitar el respectivo Reenganche y Pago de los Salarios Caídos; obteniendo una respuesta favorable cuando en fecha 29 de Agosto de 2.008 la Providencia Administrativa fue publicada Con lugar en relación a la solicitud planteada y se ordenó su reenganche a las labores habituales así como el pago de los salarios caídos, aunque posteriormente la empresa en su oportunidad no cumplió de manera voluntaria la referida providencia ni tampoco en la oportunidad del traslado de la Inspectoría a la sede de la empresa que consta en actas, lo cual ocurrió el Veintiséis de Septiembre del ya mencionado año 2.008 y cuya Obra tenía como fecha de culminación el día 30/06/2008, es decir fue despedido tres (03) días antes de la culminación de la Obra para la cual fue contratado, según lo alegado por él mismo en la audiencia de Juicio.
De igual forma el demandante de autos alega que los conceptos que le corresponden por Pago de las Prestaciones Sociales son los atinentes a los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2007 – 2009. En relación a este aspecto, observa quien hoy juzga que en los recibos de pago que constan en el expediente al haber sido ratificados por la empresa demandada quien en ningún momento los desconoció ni consignó el original de los mismos, por lo tanto se toma como cierto su contenido, de los cuales se pueden apreciar los distintos datos y aspectos que describieron la relación de trabajo, desprendiéndose que la contraprestación por el servicio prestado del actor le era cancelada a la luz de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, hecho éste que disipa todas las dudas que pudieron ocasionarse al respecto en el proceso por cuanto de manera clara e inteligible se leen los datos del trabajador que se corresponden con los del hoy accionante, la obra y la orden de servicio en la que fueron contestes las partes, el cargo desempeñado el cual era Mecánico Mantenedor “A” y entre otros aspectos el salario base y las incidencias del mismo en las semanas comprendidas del 11/02/2008 al 17/02/2008, 18/02/2008 al 24/02/2008, 25/02/2008 al 02/03/2008, 03/03/2008 al 09/03/2008, del 10/03/2008 al 16/03/2008 hasta culminar con la semana del 16/06/2008 al 22/06/2008, respectivamente; características éstas propias de un trabajador que labora dentro de la industria petrolera. Por lo tanto será por ésta Convención que se regirán todas las reclamaciones del presente asunto. ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado, niega la empresa a través de su representante judicial que el reclamante de autos haya sido objeto de un despido injustificado y por tanto, la procedencia de los salarios caídos reclamados con ocasión al mismo, en razón de que él había sido contratado por tiempo determinado y que el motivo por el cual finalizó la relación fue la terminación de la obra. Al respecto, no se constata prueba que sirva de fundamento a tales alegatos, esto es, en la oportunidad legal correspondiente no se promovió ningún contrato donde se evidenciara que el ciudadano SAMUEL ALVAREZ COLINA fue contratado exclusivamente para la orden de servicio que alega la empresa y no para la totalidad del contrato que la misma estaba ejecutando, mas sin embargo, se constata de autos, original de constancia de registro como delegado de prevención del actor emitida por el órgano competente, cobrando fuerza a través de éste la inamovilidad invocada por el trabajador y lo injustificado del despido; más aún cuando de la prueba de informes remitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A. arrojó que el contrato REPARACION GENERAL DE ALQUILACION 1 DE LA REFINERIA CARDÒN para el cual trabajó el accionante culminó en fecha 30 de Junio del año 2.008 (Subrayado del Tribunal) fecha ésta posterior a la del término de la relación laboral en este caso; asimismo se constata en autos la copia certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera cuyo desarrollo conforme a la Ley trajo como consecuencia un acto administrativo de efectos particulares representado por Providencia Administrativa de fecha 29 de Agosto de 2008, identificada con el Nº 74-2008 que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; cuyos efectos se entienden vigentes y firmes hasta el presente, al no evidenciarse que los mismos fueron suspendidos o que su cumplimiento ya fue consumado. ASI SE ESTABLECE.
Del presente expediente se establece que el monto correspondiente por los pagos adeudados en los recibos de pago, que cada mes le era cancelado bajo el Amparo de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Entendiéndose, que al trabajador reclamar paralelamente los salarios caídos con sus prestaciones sociales, hasta ahora tampoco canceladas según afirmaciones del propio representante judicial de la empresa, renunció tácitamente al reenganche; más no así a los salarios caídos, y prueba de ello es que los mismos fueron reclamados; así que los mismos, son perfectamente procedentes al tratarse desde el punto de vista patrimonial, de un derecho causado que no le fue debidamente cancelado al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
Al quedar claro que efectivamente al ex trabajador le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera, que fue despedido injustificadamente al no haber prueba en contrario, siendo procedentes en derecho los salarios caídos y que se le adeudan sus prestaciones sociales, es por lo que procede este Juzgador a discriminar los conceptos reclamados con sus respectivos montos; que son procedentes, y de ser el caso lo que no; así como los salarios base para el cálculo de los mismos:
- Se tiene que el salario básico diario es Bs. 44,27 tomando en cuenta que el mismo no fue discutido. ASI SE ESTABLECE.
- El salario normal diario constituido por el salario básico diario más el tiempo de viaje, en este caso en concreto, por haber trabajado en el Complejo Refinador Cardón es de Bs. 50.57 considerando que el mismo no fue desvirtuado. ASI SE ESTABLECE.
- El trabajador en su libelo expresa que los salarios de las últimas cuatro semanas son: Periodo 23 Bonificable Bs. 534,87, Periodo 24 Bonificable Bs. 393,87, Periodo 25 Bonificable Bs. 354,04 y Periodo 26 Bonificable Bs. 354,04; montos estos desconocidos por la empresa pero que no fueron desvirtuados de manera fehaciente, por tanto, los mismos se tienen como ciertos. Siendo así, observa el Tribunal que el promedio de las referidas cuatro últimas semanas es Bs. 58,45 y no como erradamente lo expresó en su libelo el demandante Bs. 57,03. ASI SE ESTABLECE.
- La alícuota de Bono Vacacional que le corresponde al trabajador es de Bs. 6,76 la cual resulta de la siguiente operación: 55/12= 4.58 multiplicada por el número de meses completos laborados por el trabajador. ASI SE ESTABLECE.
- La alícuota de utilidades: Visto que el monto generado por concepto de utilidades fue de Bs.3.458, 84, tal como se evidenció de planilla de liquidación de pago en copia simple promovido por la demandada; dividido entre los cuatro meses que duró la relación de trabajo y luego entre los 30 días del mes, arroja un monto al no haber prueba en contrario, de Bs. 28,82. ASI SE ESTABLECE.
- El salario integral compuesto por el promedio de las últimas cuatro semanas (Bs. 58,45), la alícuota de bono vacacional (Bs. 6,76) y la alícuota de utilidades (Bs. 28,82) es Bs. 94,03. ASI SE ESTABLECE.
Al dejarse expresados los salarios básico, normal e integral, es importante determinar cuales de los conceptos reclamados son procedentes en derecho tomando en cuenta que no fueron debidamente desvirtuados, tal como se ha ido explicando en el cuerpo de la presente decisión:
- Preaviso: 7 días x Bs. 50.57 = Bs. 353,99
- Antigüedad Legal: 10 días x Bs. 93,34 = Bs. 933,40
- Antigüedad Contractual: 15 días x Bs. 93,34 = Bs. 1.400,10
- Vacaciones Fraccionadas 2.008: 11.33 días x 50.57 = Bs. 573
- Bono Vacacional Fraccionado 2008: 18.32 días x 44,27 = Bs. 811,02
- Utilidades Bs. 10.374,45 x 33,34% = Bs. 3.458,84
- Semana en Fondo: Bs. 389,04
- Salarios Caídos: 3 días x 50,57 = Bs. 151.71
La sumatoria de cada uno de estos conceptos arroja un total de Bs. 8.071,11
A su vez reclama; la Tarjeta de Alimentación Electrónica; En relación a este concepto se observa que el trabajador sostuvo que trabajó para la empresa Q.A.C. FALCÒN hasta el día 27 de Junio del año 2.008, y que su reclamación en este sentido versa sobre los meses Julio, Agosto y Septiembre del referido año; y siendo que como quedó demostrado, la ejecución de la obra fue a tiempo determinado; durante el periodo de los meses comprendidos entre Febrero y Junio y de conformidad con los extremos previstos en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera; este beneficio sólo es procede siempre que el trabajador este prestando sus servicios dentro de las instalaciones de PDVSA S.A y que no fue este el caso del accionante durante el período reclamado supra señalado. En consecuencia este Tribunal declara la IMPROCEDENCIA del mismo. ASI SE ESTABLECE.
- Mora en el pago de los salarios caídos. Al respecto señala la cláusula que sirve de fundamento a esta reclamación lo siguiente:
“Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”
Es pertinente en relación a lo expresado anteriormente referir la decisión N° 400, de fecha 04 de Mayo de 2.010 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Sala de Casación Social, la cual expresa lo siguiente en cuanto a los supuestos de procedencia de la mora:
“(…)se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.
Para mayor abundamiento, en un caso similar al planteado, esta Sala de Casación Social, interpretando la cláusula 69, nota de minuta N.° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las codemandadas, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes (sentencia N.° 1584, expediente: 08-1218, caso: Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. Por consiguiente, en el presente caso, una vez verificado los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo hasta la notificación de la última de las codemandadas. Así se resuelve”

(…).Dicha indemnización, será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (03 de noviembre del año 2003) hasta la fecha de la notificación de la última de las codemandadas en la presente causa, lo cual ocurrió en fecha 17 de noviembre del año 2005 (folio 68 y 69 de la 1° pieza del expediente), excluyendo el lapso en que las partes estuvieron sometidas al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos previo a este procedimiento ordinario que hoy nos ocupa. Se ordena una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto que le corresponda al trabajador por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales. Así se resuelve (…)•
Se evidencia de lo supra indicado; que para la procedencia de la mora contractual no es un requisito indispensable que se haya verificado el pago por ante el Centro de Atención al Contratista (CAIC), debido a que dicha verificación no es una carga que el actor deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente sino que forma parte del objeto de obligación de la contratista, y existiendo un incumplimiento en el pago puntual de las prestaciones sociales, imputable a la contratista; en virtud de que dicha empresa Q.A.C. DE FALCÒN no aportó ningún elemento en la oportunidad legal correspondiente tendientes a eximirse de la imputabilidad que en este caso se le atribuye. Para desvirtuar así los alegatos del Actor el cual declaró al Tribunal durante la audiencia de juicio, que él se había acercado a la empresa a buscar su cheque por Prestaciones Sociales incluyendo la semana en Fondo que le correspondía y que “tampoco le quisieron pagar”, evidenciándose que por causas atribuibles a la empresa Contratista tampoco tuvo acceso al pago de sus prestaciones ni de dicha semana una vez concluido el vínculo laboral. Finalmente; observa este Juzgador que ninguna de las partes invocó o demostró que existiese un convenimiento entre ellas, siendo éste otro requisito indispensable para la improcedencia del pago de la Mora establecida en la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva 2007-2009. Visto lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar el retardo en el pago de las prestaciones sociales por parte de la Sociedad Mercantil Q.A.C. DE FALCON, por lo cual resulta procedente en derecho la pretensión por mora planteada por el ciudadano SAMUEL ALVAREZ COLINA. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien; dicha indemnización, es calculada como bien señala la sentencia supra indicada; a partir de la fecha de la culminación de la relación laboral (16 de febrero del año 2008) hasta la fecha de la notificación de la última de las codemandadas en la presente causa, la cual se efectuó en fecha 28 de enero de 2.009, excluyendo el lapso de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos previo al procedimiento ordinario actual; lo cual resulta en un total de 129 días, calculados a razón de Bs.151,71, resultando la cantidad de Bs.19.570,59 por concepto de mora contractual . Así se resuelve.
En tal sentido; la sumatoria de los montos supra señalados, arrojan un gran total de Bs. VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES Y UNO CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 27.641,17). ASI SE DECIDE
Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por concepto de antigüedad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 8.071. Para dichos cálculos se ordena una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un solo perito, siguiendo las tasas estipuladas por el Banco Central de Venezuela, que a tal efecto nombrará el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda su ejecución, para lo cual dicho experto deberá presentar conjuntamente con el informe las tasas utilizadas. ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano SAMUEL ALVAREZ COLINA, suficientemente identificado en autos contra la sociedad mercantil Q.A.C. DE FALCON, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano SAMUEL ALVAREZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.786.494 contra la Sociedad Mercantil Q.A.C. DE FALCON. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil Q.A.C. DE FALCON, a cancelar al ciudadano SAMUEL ALVAREZ COLINA, la cantidad de Bs. 27.641,17. ASI SE DECIDE. TERCERO:Se declara como responsable solidario del pago indicado a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A, en su condición de Tercero interviniente; en caso de incumplimiento del presente dispositivo por parte de la Sociedad Mercantil Q.A.C. DE FALCON. ASI SE DECIDE. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Adicionalmente se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones indicados en la parte motiva de esta sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles a partir del vencimiento del lapso de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dada la naturaleza de la misma se ordena la notificación del Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los 16 días del mes Octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ JUICIO,
ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ALVAREZ