REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5498.

PARTE DEMANDANTE: NABOL SOTO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-2.883.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.301, 2.110.847; obrando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN PARQUE YAIMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 16 de mayo de 2006, anotada bajo el N° 31, Tomo 16-A de los Libros llevados por ese Registro.

APODERADO JUDICIAL: VÍCTOR SMITH VILLAVICENCIO, abogado en ejercicio legal inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.044.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas por los abogados VÍCTOR SMITH VILLAVICENCIO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y NABOL SOTO BERMUDEZ actuando en su propio nombre y representación, el primero, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de abril de 2013, y el segundo, contra la aclaratoria de fecha 23 de mayo de 2013, dictadas por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del estado Falcón con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el abogado NABOL SOTO BERMUDEZ contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA C.A.
Cursa del folio 1 al 3, escrito contentivo de demanda presentada para su distribución en fecha 19 de enero de 2012, por el abogado NABOL SOTO BERMUDEZ. En el referido escrito libelar el accionante alega los siguientes hechos y fundamentos de derecho: a) que el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de Punto Fijo con motivo del juicio de Oferta de Pago declaró inválida la solicitud de pago formulada por el abogado VÍCTOR SMITH VILLAVICENCIO actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA C.A., en su carácter de oferente a favor de la ciudadana Naily Chiquinquirá Soto Ávila en su condición de oferida, y por la naturaleza del fallo no hubo condenatoria en costas; b) que la mencionada sentencia fue apelada por su persona obrando como apoderado de la oferida Naily Chiquinquirá Soto Ávila en cuestionamiento de la referida falta de condenatoria en costas a la sociedad mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA C.A., por haber sido ésta vencida totalmente en el proceso y además, por ser violatoria del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y que igualmente, fue recurrida por el apoderado de la oferente CORPORACIÓN PARQUE YAIMA C.A., en forma genérica; c) que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado VÍCTOR SMITH VILLAVICENCIO apoderado de la oferente CORPORACIÓN PARQUE YAIMA C.A.; con lugar la apelación ejercida por su persona; modificada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana con sede en Punto Fijo; y condenatoria en costas al oferente de conformidad a lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil; d) que la sentencia dictada por esta Superior Instancia estableció que la CORPORACIÓN PARQUE YAIMA C.A., está obligada a pagarle los honorarios profesionales que como apoderado de la parte vencedora le corresponden, en consecuencia, todos y cada uno de los trabajos que realizó en el proceso llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de Punto Fijo los estima de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en la cantidad de treinta y dos mil setecientos bolívares (32.700,00 Bs.) que equivalen al treinta por ciento (30%) del valor de lo ofertado en pago, es decir, de ciento nueve mil bolívares (109.000,00 Bs.); e) que según la sentencia dictada por esta Alzada la CORPORACIÓN PARQUE YAIMA C.A., también está obligada a pagarle los honorarios profesionales causados por la confirmatoria de la sentencia dictada en Primera Instancia y apelada por esa sociedad mercantil, los cuales estima de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados en la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,00 Bs.); f) que totaliza la sumatoria de los honorarios profesionales o costas del proceso y los honorarios profesionales o costas del recurso en la cantidad de cincuenta y siete mil setecientos bolívares (57.700,00 Bs.); g) que demanda por el procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales de conformidad a lo previsto en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil a la CORPORACIÓN PARQUE YAIMA C.A., para que pague o a ello sea obligada a la cantidad de cincuenta y siete mil setecientos bolívares (57.700,00 Bs.), equivalentes a setecientas cincuenta y nueve con veintiún unidades tributarias (759,21 U.T.). Anexos consignados junto al escrito libelar: Copias certificadas representativas de las actuaciones del juicio contentivo de Oferta Real llevado por ante el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial (f. 4 al 73).
Se observa de autos que en fecha 24 de enero de 2012, la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado NABOL SOTO BERMUDEZ contra la CORPORACIÓN PARQUE YAIMA C.A., fue declarada inadmisible por el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, el día 30 de enero de 2012, el accionante ejerce recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar y revocada dicha decisión por esta Alzada mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2012 (Véanse folios 74 al 95).
En fecha 10 de agosto de 2012, el Tribunal a quo da por recibido el expediente, procedente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con motivo de la inhibición planteada en fecha 31 de julio de 2012, de conformidad con la causal contenida en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (Véanse folios 99 y 100), admite la demanda y ordena el emplazamiento de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA C.A. (f. 104).
Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente resultas de Inhibición procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia del estado Falcón (f. 132).
Riela al folio 133, diligencia de fecha 10 de octubre de 2012, mediante la cual el Alguacil del Tribunal devuelve boleta de intimación librada a la parte demandada, por cuanto no fue posible su localización.
Al folio 134, riela diligencia de fecha 11 de octubre de 2012, suscrita por el abogado NABOL SOTO BERMUDEZ en la cual solicita la citación por correo certificado con aviso de recibo prevista en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el día 16 de octubre de 2012, el Tribunal a quo provee de conformidad (f. 135).
En fecha 21 de noviembre de 2012, la Secretaria consigna Aviso de Recibo con certificado N° 874, procedente de Ipostel (f. 144); no obstante, por auto de fecha 3 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa anula la citación por correo, dado que no fue cumplida la formalidad prevista en el numeral 2 del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil (f. 145).
El día 15 de enero de 2013, el abogado VÍCTOR SMITH VILLAVICENCIO consigna ante el Tribunal copia certificada de instrumento de poder judicial especial que le fue otorgado por los ciudadanos LUIS GIOVANI ZOCCATELLI GUEVARA y LUIS ALBERTO ZOCCATELLI CARVALLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.755.081 y V-13.309.189 respectivamente, en su carácter de Directores Administrativos de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA C.A., y encontrándose dentro de la oportunidad procesal se da formalmente por citado en nombre y representación de la referida empresa (Véanse folios 150 al 153).
Consta del folio 154 al 162, escrito de fecha 17 de enero de 2013, presentado por el abogado VÍCTOR SMITH VILLAVICENCIO en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA C.A., en donde procede a contestar la demanda de la siguiente manera: a) que niega rechaza y contradice la acción intentada por el abogado NABOL SOTO BERMUDEZ por no ser cierta la forma en que fueron expuestos los hechos; b) que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad de la parte actora, al considerar que las costas pertenecen a la ciudadana Naily Chiquinquirá Soto Ávila, quien fue la oferida en el proceso que originó las costas que se pretenden ejecutar en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados; c) que el abogado NABOL SOTO BERMUDEZ debe tener una constancia auténtica que no ha recibido los honorarios de parte de su cliente o que éste le cede la acción para que pueda ejercer la demanda de cobro directamente en contra de su mandante; d) que el demandante invocó las normas del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil como si se tratase de una suma líquida y exigible de dinero, cuando lo cierto es que la ejecución de costas es un procedimiento de naturaleza totalmente distinta, que está principalmente sujeta a la retasa que prevé la ley de abogados, por lo que no es susceptible de ser tramitada por aquella vía; e) que en el presente juicio, no es susceptible que el demandante obtenga otra condenatoria en costas a su favor, por cuanto por mandato del artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, no permite la condena de costas en el procedimiento de ejecución de costas; f) que el demandante ejecutante de las costas no podrá obtener una cantidad de dinero superior al treinta por ciento (30%) del monto de la estimación de la demanda inicial, que estuvo establecido en la suma de ciento nueve mil bolívares (109.000,00 Bs.), y que el propio abogado apoderado, estimó desde sus propias actuaciones en el monto de treinta y dos mil setecientos (32.700,00 Bs.) en el límite máximo de ese 30% que autoriza la norma; g) que de acuerdo a su juicio el demandante no tiene cualidad para reclamar directamente el cobro de honorarios profesionales de abogados a su representada ni que pueda cobrar por concepto de honorarios una cantidad superior al 30% de la estimación de la demanda inicial, cifra que obviamente está sometida al procedimiento de retasa; h) que a fin de evitar un largo proceso consigna a favor de la parte actora la suma de treinta y dos mil setecientos (32.700,00 Bs.) mediante cheque de gerencia N° 00302301 del Banco Provincial, girado contra la Cuenta Corriente N° 01080037470900000016 por concepto de pago de las costas procesales como cifra única y definitiva para poner fin a la presente acción derivada de las costas procesales del procedimiento de Oferta Real y Pago que su mandante intentó en contra de la ciudadana Naily Chiquinquirá Soto Ávila (Véase folio 163); i) que en el supuesto que la parte demandante no retire la suma de dinero consignada con el propósito de poner fin al proceso, y que se haya desestimado las defensas de derecho opuestas por su representación judicial, en nombre de su mandante se acoge al derecho de retasa establecido en la Ley de Abogados, a fin de que el Tribunal de Retasa fije siguiendo los parámetros establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, el monto final que deba pagar por concepto de honorarios profesionales de abogados.
Del folio 165 al 201, cursa escrito y anexos, presentado en fecha 14 de febrero de 2013, por el abogado NABOL SOTO BERMÚDEZ en donde reitera la solicitud de que la sociedad mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA C.A., sea condenada a pagarle todos los honorarios profesionales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa ordena abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 202 y 203).
En fecha 25 de febrero de 2013, el abogado NABOL SOTO BERMÚDEZ presenta escrito de promoción de pruebas. (f. 204 y 205).
Corre inserto del folio 207 al 250, escrito de promoción de pruebas y anexos, presentados en fecha 5 de marzo de 2013, por el abogado VÍCTOR SMITH VILLAVICENCIO en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA C.A.
Riela del folio 252 al 265, sentencia definitiva de fecha 2 de abril de 2013, dictada por el Tribunal de la causa, en donde declara con lugar la acción incoada por el abogado NABOL SOTO BERMÚDEZ; y condena a la sociedad mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA C.A., al pago de los Honorarios Profesionales derivados de las actuaciones realizadas por ese abogado en la solicitud de Oferta Real llevada por el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial en la cantidad de cincuenta y siete mil setecientos bolívares (57.700,00 Bs.) de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y finalmente, abierto el procedimiento de retasa, por cuanto el demandado se acogió al mismo en el escrito de contestación a la demanda una vez quede firme el fallo.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2013, el abogado VÍCTOR SMITH VILLAVICENCIO en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA C.A., apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa (f. 274).
En fecha 16 de mayo de 2013, el abogado NABOL SOTO BERMÚDEZ presenta escrito en donde solicita aclaratoria o ampliación de la sentencia dictada por el Tribunal, a los fines de aclarar dudas respecto a los honorarios que abarca la Retasa acordada en dicha decisión de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (f. 275 al 277).
Cursa del folio 278 al 281, aclaratoria y ampliación de fallo de fecha 23 de mayo de 2013, en donde el Tribunal de la causa aclara lo siguiente: a) que el monto de cincuenta y siete mil setecientos bolívares (57.700,00 Bs.) es por los Honorarios devengados en el recurso de apelación, seguido por ante este Juzgado Superior Civil, y b) que la Retasa ordenada en el dispositivo del fallo es por los Honorarios Profesionales como apoderado de la parte oferida derivados de la solicitud de Oferta Real llevada por ante el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial como de los Honorarios derivados del recurso de apelación.
Al folio 282, riela diligencia de fecha 24 de mayo de 2013, mediante la cual el abogado NABOL SOTO BERMÚDEZ apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.
Consta al folio 283, auto de fecha 30 de mayo de 2011, en donde el Tribunal de la causa, oye las apelaciones interpuestas por las partes en ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta Alzada mediante oficio N° 366-13 de esa misma fecha (Véanse folios 284).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 18 de septiembre de 2013, y fija el décimo (10) día de despacho para sentenciar sin informes de conformidad con el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 43).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa se demanda por vía de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado NABOL SOTO BERMÚDEZ, en contra de la sociedad mercantil PARQUE YAIMA, C.A. Sostiene la demandante que prestó sus servicios profesionales como apoderado judicial de la ciudadana Naily Chiquinquirá Soto Avila, en el procedimiento de Oferta Real de Pago donde actúa como oferente la CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A., y oferida la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO AVILA, la cual fue estimada en la cantidad de ciento nueve mil bolívares (Bs. 109.000,00); que el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, declaró invalida la solicitud de pago, y no condenó en costas, y siendo dicha sentencia apelada por ambas partes, esta Superioridad dictó sentencia que declaró sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A., y con lugar la apelación ejercida por el abogado NABOL SOTO BERMÚDEZ con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO AVILA, condenado en costas al oferente sociedad mercantil PARQUE YAIMA, C.A., de conformidad con los artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual y de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados demanda a la mencionada sociedad mercantil para que pague sus honorarios profesionales, estimándolos en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (57.700,00 Bs.). En tanto que el apoderado judicial de la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que niega rechaza y contradice la acción intentada, opone la falta de cualidad de la parte actora, al considerar que las costas pertenecen a la ciudadana Naily Chiquinquirá Soto Ávila; que el abogado NABOL SOTO BERMUDEZ debe tener una constancia auténtica que no ha recibido los honorarios de parte de su cliente o que éste le cede la acción para que pueda ejercer la demanda de cobro directamente en contra de su mandante; que el demandante invocó las normas del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil como si se tratase de una suma líquida y exigible de dinero, cuando lo cierto es que la ejecución de costas es un procedimiento de naturaleza totalmente distinta, que está principalmente sujeta a la retasa que prevé la ley de abogados, por lo que no es susceptible de ser tramitada por aquella vía; que en el presente juicio, no es susceptible que el demandante obtenga otra condenatoria en costas a su favor, por cuanto por mandato del artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, no permite la condena de costas en el procedimiento de ejecución de costas; que el demandante no podrá obtener una cantidad de dinero superior al treinta por ciento (30%) del monto de la estimación de la demanda inicial, que estuvo establecido en la suma de ciento nueve mil bolívares (109.000,00 Bs.), y que el propio abogado apoderado, estimó desde sus propias actuaciones en el monto de treinta y dos mil setecientos (32.700,00 Bs.) en el límite máximo de ese 30% que autoriza la norma.
Establecida así la controversia, tenemos que dispone la Ley de Abogados lo siguiente:
Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Declarada la condenatoria en costas a través de una decisión judicial definitivamente firme, la parte gananciosa se constituye en acreedor de ese derecho, que puede tenerse como una indemnización patrimonial, por lo que puede exigir al condenado en costas su pago. En estos casos, y a los fines de su reclamación, debemos tomar en cuenta tres escenarios: 1) Cuando la parte gananciosa en el proceso no haya pagado a su abogado los honorarios por las actuaciones judiciales que haya realizado. 2) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado parcialmente los honorarios de su abogado. 3) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado íntegramente los honorarios a su abogado. En el primer supuesto, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, bien a su propio cliente, caso en el cual podrá reclamar cualquier cantidad por concepto de honorarios, ya que no existe límite, o al condenado en costas, en virtud de la condenatoria en costas, caso en el cual, solo podrá reclamar dentro de los límites establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, como es el caso de autos.
Por otra parte, es necesario señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (2) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente; y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27 de Febrero de 2003:
Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación.
Ahora bien, en virtud, de encontrarnos en la primera fase de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar con las pruebas aportadas en la presente causa, las actuaciones judiciales realizadas por el actor:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Copias certificadas donde se evidencian las actuaciones realizadas en el procedimiento que dio origen al presente juicio, contentivos de: 1. Escrito donde rechaza la notificación hecha por el Juez Segundo del Municipio Carirubana sobre la Oferta Real de Pago formulada por CORPORACIÓN PARQUE YAIMA C.A., a su representada Naily Chiquinquirá Soto Ávila; 2. Poder que le confiriera Naily Chiquinquirá Soto Ávila; 3. Escrito de contestación a la Oferta Real de Pago; 4. Escrito dirigido al Tribunal de no apertura de lapso probatorio; 5. Escrito de aclaratoria y/o informe del porqué no la procedencia de la Oferta Real de Pago; 6. Escrito de aclaratoria de sentencia; y 7. Escrito de apelación de la sentencia, que en nombre y representación de Naily Chiquinquirá Soto Ávila, realizó en la Oferta de Pago interpuesta por CORPORACIÓN PARQUE YAIMA C.A. Actuaciones judiciales éstas que se valoran a tenor del artículo 1.357 del Código Civil.
2.- Sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del estado Falcón y cuya copia certificada riela al folio 92 del expediente; a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la condenatoria en costas al oferente en aquél procedimiento, hoy demandado.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Copia fotostática certificada del libelo de demanda del expediente distinguido con el Nº 3981, atinente a la nomenclatura propia del Juzgado Segundo del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón (f. 208 al 213), así como la copia fotostática certificada del escrito de contestación a la demanda (f. 214 al 218) y copias fotostáticas certificadas de sentencia en primera y segunda instancia (f. 224 al 250), las cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, se observa que el Tribunal de la causa, en la sentencia apelada de fecha 2 de abril de 2013, se pronunció de la siguiente manera:
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el abogado NABOL SOTO BERMUDEZ, actúo en el Expediente Nº 3981, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, como abogado apoderado de la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRA SOTO AVILA, (sic) y que fue declarada invalida la Solicitud Real, que quedo definitivamente firme, por Apelación que conociera el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con lo que se concluyó la mencionada solicitud y por ende tiene la cualidad jurídica para interponer la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, por cuanto establece el Articulo 23 de la Ley de Abogados,… (sic)…, por lo que de la lectura del a anterior disposición legal, puede el Abogado Nabo Soto intimar sus honorarios profesionales judiciales, a la Corporación Parque Yrama C.A y de esta manera se desestima la falta de cualidad argumentada por la parte demandada. Y así se decide.
…omissis…
Siendo así, habiéndose demostrado la obligación que tiene la parte intimada de pagar los honorarios profesionales al intimante Abg. NABOL SOTO BERMUDEZ, (…) debe necesariamente concluirse que al mismo le asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales, (…) que por tanto debe pagar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 57.000,00) que comprende el treinta (30%) por ciento del valor de lo Oferido a la ciudadana Naily Soto Ávila, en la Oferta Real y por haber sido ganancioso del Recurso de Apelación, el cual fue declarado Con Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2011. Y así se decide.


El mismo Tribunal, en aclaratoria solicitada, de fecha 23 de mayo de 2013, se pronunció de la siguiente manera:
… En consecuencia, por los fundamentos antes demostrados, este Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad Con Lugar la acción de Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el Abogado NABOL SOTO BERMUDEZ, (…) en contra de la CORPORACION PARQUE YRAMA, C.A., (…), y así se decide. Se CONDENA a la CORPORACION PARQUE YRAMA, C.A., (…) a EL PAGO LOS HONORARIOS PROFESIONALES, DERIVADOS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS COMO ABOGADO APODERADO DE LA CIUDADANA NAILY SOTO AVILA, EN EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL ESTADO FALCÓN, APELACIÓN EJERCIDA POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN OCACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN LA SOLICITUD DE OFERTA REAL, en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 57.700,00), todo de conformidad con el Articulo 23 de la Ley de Abogados y el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide. Con respecto a la Retasa ordenada en el dispositivo de la Sentencia, la parte demandada indica que dicho procedimiento lo solicita en el monto final que deba pagar por concepto de honorarios profesionales de Abogados, condicionado dicho pedimento de la siguiente manera “…que este tribunal haya desestimado las defensas de derecho opuestas por esta representación judicial….”, (negrita del tribunal), situación que ocurrió en la Sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2013, objeto de la presente aclaratoria, por lo que la Retasa es por los Honorarios devengados por el Abogado Nabol Soto Bermúdez, en la Solicitud de Oferta Real y en el Recurso de Apelación de la Sentencia dictada en la Oferta Real, puesto que a parte demandada no discrimino en dicho pedimento en cual monto solicitaba la retasa puesto que indica que en caso de que la parte no retire el cheque y luego indica que “en caso de que no prospere las defensas alegadas en el monto final de los honorarios”. Y así se decide. Por lo que se declara que el monto de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 57.700,00), es por los Honorarios devengados en el recurso de Apelación, seguido por ante Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del estado Falcón, y la Retasa ordenada en el dispositivo del fallo es por los Honorarios Profesionales como Apoderados de la parte oferida, derivados de la Solicitud de Oferta Real llevada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, como de los Honorarios derivados del recurso de Apelación, llevados por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del estado Falcón. Y así se decide.

Visto lo anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada: Opone la parte intimada la falta de cualidad del actor, considerando que las costas pertenecen a la ciudadana Naily Chiquinquirá Soto Ávila, quien fue la oferida en el proceso que originó las costas que se pretenden ejecutar en el presente juicio, y que el intimante debe tener una constancia auténtica que no ha recibido los honorarios de parte de su cliente o que éste le cede la acción para que pueda ejercer la demanda de cobro directamente en contra de su mandante.
Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener. Al respecto se observa que dispone el artículo 23 de la Ley de Abogados:
Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. (subrayado del Tribunal).
De la anterior norma establece como regla general que las costas pertenecen a la parte, y ésta las pagará los honorarios profesionales correspondientes, pero estatuye también una excepción, otorgándole al abogado la acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo su derecho de cobro de sus honorarios profesionales por la prestación de su servicio. En el presente caso, el abogado NABOL SOTO estima e intima sus honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas en el procedimiento de Oferta Real de Pago, donde realizó actuaciones como apoderado judicial de la oferida ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO AVILA, quien resultó victoriosa, siendo condenada en costas la oferente CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A., tal como quedó demostrado de las pruebas constantes en autos. De lo anterior se concluye que el abogado NABOL SOTO BERMÚDEZ si tiene legitimación ad causam o cualidad para ejercer acción directa y personal para el cobro de sus honorarios por sus actuaciones realizadas en el mencionado procedimiento, a la parte condenada en costas, sin que sea necesario el cumplimiento de otra formalidad o requisito de los ya enunciados como son demostrar el hecho de su actuación judicial, y que el intimado haya sido condenado en costas; por lo que se declara SIN LUGAR la excepción relativa a la falta de cualidad activa, y así se decide.
Por otra parte, alega el apoderado judicial de la intimada que el demandante invocó las normas del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil como si se tratase de una suma líquida y exigible de dinero, cuando lo cierto es que la ejecución de costas es un procedimiento de naturaleza totalmente distinta, que está principalmente sujeta a la retasa que prevé la ley de abogados, por lo que no es susceptible de ser tramitada por aquella vía. En relación a esta defensa observa esta alzada que ciertamente, en el presente caso estamos en presencia de un procedimiento especial, cuyo trámite procedimental debe regirse por lo establecido en la Ley de Abogados, y no como si se tratara de un cobro de bolívares como lo indicó el accionante; pero es el caso que el tribunal a quo bajo el principio que el juez conoce el derecho, y de acuerdo a lo reclamado por el intimante, que son sus honorarios profesionales derivados de la imposición de costas procesales, mediante auto de admisión estableció que el procedimiento a seguir sería el contenido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 104), que es la normativa aplicable al caso, lo que ha garantizado a la parte intimada el derecho a la defensa y el debido proceso; por lo que siendo así ésta defensa resulta improcedente, puesto que el error en el que incurrió el demandante de autos, fue corregido en su debida oportunidad, vale decir, en el auto de admisión por el tribunal de la causa.
Ahora bien, dilucidado lo anterior, se observa que durante el lapso probatorio la parte intimada no desvirtuó en ninguna forma de derecho la pretensión del actor, muy por el contrario, de los elementos probatorios quedó demostrado que el abogado NABOL SOTO BERMUDEZ realizó las actuaciones judiciales por él señaladas en el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, actuando siempre en representación de la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO AVILA, actuaciones éstas que discriminó y estimó pormenorizadamente en su escrito libelar. A lo anterior, no pasa desapercibido para esta sentenciadora, que la demandada en la oportunidad de la contestación, no obstante haber negado, rechazado y contradicho la pretensión del actor, consignó a favor de la parte actora la suma de treinta y dos mil setecientos (32.700,00 Bs.) mediante cheque de gerencia N° 00302301 del Banco Provincial, girado contra la Cuenta Corriente N° 01080037470900000016 por concepto de pago de las costas procesales como cifra única y definitiva para poner fin a la presente acción, hecho éste que constituye una aceptación tácita por parte de la intimada, del derecho que tiene el intimante al cobro de sus honorarios profesionales; por lo que siendo así queda demostrado el derecho a cobrar los reclamados honorarios profesionales, y así se establece.
Finalmente, con respecto al sentido y alcance de la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en la cual la jurisprudencia es conteste en señalar que en ella se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales, no lo es, y existe diversidad de criterios sobre el punto relacionado con la necesidad de indicar o no el monto de los honorarios intimados en esta fase; por lo que en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala de Casación Civil, estableció el criterio que resultó ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, que en caso de la omisión de la cantidad, tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones. Por otra parte, surge el inconveniente en el caso que la parte intimada no solicite la retasa del monto objeto de la pretensión, caso en el cual el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa; pero de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable; por lo que en atención a ello, y a pesar que en el presente caso la parte intimada ejerció su derecho a retasa en el acto de contestación de la demanda, pero que en la segunda fase pudiera darse el supuesto contenido en el tercer aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados, y deba entenderse renunciado el derecho a la retasa, debe indicarse el monto máximo a cobrar. En este sentido, se observa que la parte intimada aduce que el demandante ejecutante de las costas no podrá obtener una cantidad de dinero superior al treinta por ciento (30%) del monto de la estimación de la demanda inicial, que estuvo establecido en la suma de ciento nueve mil bolívares (109.000,00 Bs.), y que el propio abogado apoderado, estimó desde sus propias actuaciones en el monto de treinta y dos mil setecientos (32.700,00 Bs.) en el límite máximo de ese 30% que autoriza la norma.
Ahora bien, de acuerdo a la doctrina de Casación expuesta anteriormente, en esta fase declarativa, el Juez debe hacer una limitación del derecho, aplicando la disposición legal para establecer que el monto de los honorarios, que no puede sobrepasar el límite de las costas, e indicar el monto de los honorarios intimados, y en la fase ejecutiva de retasa corresponderá al Tribunal ad hoc de Retasa la fijación del monto definitivo, con arreglo a las reglas establecidas legalmente, siendo la aplicable en este caso la contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil:
Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.

En relación a esta norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 320 de fecha 4 de mayo de 2000, estableció:
Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).
De lo anterior, debe concluirse que los honorarios de abogados derivados de condenatoria en costas, tienen un límite legal, el cual abarca todas las actuaciones realizadas durante el juicio, que incluye los distintos grados y estados del proceso. Este límite indicado por la norma, del treinta por ciento del valor de lo litigado para estimar e intimar honorarios, tiene validez con respecto a la parte perdidosa y condenada en costas, motivado al hecho que no existe una relación previa entre el abogado victorioso y el vencido, salvo la condenatoria en costas por mandato de la ley; caso distinto es cuando la reclamación de honorarios se dirige hacia el propio mandante o cliente, puesto que sí existe un contrato entre representante y representado; razón por la cual la ley protege los intereses del intimado vencido en juicio, otorgándole el derecho a solicitar la retasa de los honorarios reclamados y fijarle un límite máximo de los mismos, para establecer lo más equitativamente posible el monto a pagar.
Sobre este particular la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en considerar que aunque la retasa y las decisiones con ella conexas, no tienen apelación, ni Casación, el monto de los honorarios que legítimamente se puede cobrar a la parte vencida condenada en costas, no debe en ningún caso exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, tal como lo dispone terminante el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, debiendo imperiosamente condenar el pago sobre el treinta por ciento como límite máximo sobre el valor de lo litigado; que en este caso, -tomando en consideración que el procedimiento que dio origen a este juicio fue estimado en la suma de CIENTO NUEVE MIL BOLÍVARES (109.000,00 Bs.)-, sería la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (32.700,00 Bs.), y así se establece.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, y por cuanto de autos se desprende el derecho que tiene el abogado intimante NABOL SOTO BERMÚDEZ al cobro de los honorarios profesionales reclamados en el procedimiento principal, por cuanto demostró haber actuado como apoderado judicial de la oferida ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO AVILA en la causa que por OFERTA REAL DE PAGO instauró la CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A., quien resultó condenada en costas de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso modificar la sentencia apelada y declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta, debiendo la intimada, CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A., pagar los honorarios del abogado intimante, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, sería en este caso la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.700,00), sujetos a retasa, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado VÍCTOR SMITH VILLAVICENCIO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A. Y SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado NABOL SOTO BERMUDEZ actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencias de fecha 17 de abril y 24 de mayo de 2013 respectivamente.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado NABOL SOTO BERMÚDEZ contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A. En consecuencia, la sociedad mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A., deberá pagarle al abogado NABOL SOTO BERMÚDEZ, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.700,00), sujetos a retasa, por concepto de honorarios profesionales. En consecuencia, se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto definitivo a cobrar por concepto de honorarios profesionales.
TERCERO: Se MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del estado Falcón con sede en Punto Fijo en fecha 2 de abril de 2013, y su aclaratoria de fecha 23 de mayo de 2013, con motivo del juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el abogado NABOL SOTO BERMUDEZ contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, al primer (1°) día del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 1/10/13, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia N° 117-1-10-13.
AHZ/YTB/patricia.
Exp. Nº 5498.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.