REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5477.

PARTE DEMANDANTE: WILFREDO RAMON CAMPOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 13.203.528, domiciliado en la Urbanización La Velita I, Segundo Piso, Bloque 21, Distinguido con el Nº 02-01 de la Ciudad de Santa Ana de Coro, del Municipio Miranda del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018.

PARTE DEMANDADA: ALEXIS JOSÉ DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.103.124.

MOTIVO: TERCERIA (FRAUDE PROCESAL)

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Alirio Palencia Dovale, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilfredo Ramón Campos, de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de febrero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada en condición de tercero por el ciudadano Wilfredo Ramón Campos en contra del ciudadano Alexis José Dorante, motivado al juicio por Fraude Procesal, donde resultó vencedor el ciudadano antes mencionado en contra de la ciudadana Gladys Isabel Ugarte Gutiérrez.
Cursa a los folios 1 al 3, escrito contentivo de demandada incoada por el ciudadano WILFREDO RAMON CAMPOS, asistido por el abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE; junto con anexos, que van del folio 4 al 14 del expediente.
En el mencionado escrito libelar, el demandante alega que a) en fecha 12 de mayo de 2008, adquirió mediante un crédito hipotecario la propiedad de un apartamento ubicado en la Urbanización la Velita I, Segundo Piso, Bloque 21, Distinguido en el Nº 02-01, Nº Catastral 111403U01020021002001, de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón; b) que dicha operación de compra-venta con hipoteca quedo registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 47, Folios 334 al 344, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del referido año; c) que se enteró a principio del mes de noviembre del 2012 sobre la existencia de un juicio por fraude procesal incoado por el ciudadano Alexis José Dorante, el cual fue declarado a favor de este; d) que el referido juicio se encuentra en etapa de ejecución, con las consecuencia de la desposesión jurídica y material del bien inmueble objeto del litigio, el cual es utilizado a decir del actor en la demanda de fraude procesal como vivienda por la demandada perdidosa ciudadana Gladys Isabel Ugarte; e) que tal situación no es cierta, por cuanto la propiedad, posesión y tenencia del inmueble es público y notorio ya que la ejerce, desde el 12 de mayo de 2008; f) que es un comprador de buena fe y para el momento en que adquirió el referido inmueble y hasta el día de hoy no existe ninguna prohibición de enajenar o gravar. Fundamenta su pretensión en los artículos 370, 376 y 546 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las consideraciones antes expuestas solicita se declare Con Lugar la presente incidencia y en consecuencia se ordene la suspensión definitiva de la ejecución de la sentencia.
Riela al folio 15 auto de fecha 5 de diciembre de 2012, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial acordó la apertura de la articulación probatoria.
A los folios 16 al 19, riela escrito mediante el cual, el ciudadano Alexis José Dorante, debidamente asistido por el abogado Oscar Sierra Dorante, alega: a) que la ciudadana Gladys Ugarte desde la fecha 20 de julio de 1998, tenía perfecto conocimiento de la venta que habían realizado a su persona, toda vez que fue su esposo quien asumió ante los tribunales todo el proceso de oferta real y deposito y que fuera declarada con lugar a su favor; b) que además tenia conocimiento de la denuncia penal incoada por su esposo Armando Ugarte en su contra y que el Tribunal Superior conforme a una serie de indicios probados en el juicio de fraude procesal lo declaró inexistente situación mediante la cual tenía conocimiento el ciudadano Wilfredo Ramón Campos; c) que el tercerista es yerno de Gladys Ugarte y si tal como señala venia ocupando el inmueble desde el año 2007, como es posible que alegue que se enteró por vía comunicacional y por la ex vendedora Gladys Ugarte en el mes de noviembre de 2012 de una demanda de fraude procesal; d) que el juicio de reivindicación intentado por la ciudadana Gladys Ugarte, fue declarado inexistente en razón de que no tenia la cualidad de propietaria y que fue simulado en perjuicio de la ley, del poder judicial y de su persona ; e) que la venta que hiciera la referida ciudadana es nula de nulidad absoluta y no tiene ningún efecto jurídico para que se pretenda ahora interponer una tercería.
Por otra parte arguye la parte demandada que el tercerista incurre en inepta acumulación, en virtud de que interpone la tercería de dominio o oposición a la ejecución del fallo fundamentándolo en los artículos 370, 376 y 546, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, siendo dos acciones incompatibles y con procedimientos totalmente distintos.
Señala que la tercería intentada debe declararse inadmisible en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es una acción autónoma que propone un tercero ante el Tribunal de la causa, la cual debe iniciarse con demanda formal contra las partes de un juicio persistentes, cuyo contenido debe reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y su procedimiento deberá sustanciarse y sentenciarse conforme a su naturaleza y cuantía de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 372 eiusdem.
Asimismo alega que el ciudadano Wilfredo Ramón Campos en ningún momento a solicitado alguna medida preventiva, ni se ha practicado medida de embargo sobre el inmueble, por lo que la oposición formulada por el demandante es extemporánea en virtud de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 20 y 21, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de diciembre de 2012, por el ciudadano Alexis José Dorante, debidamente asistido por el abogado Oscar Sierra Dorante.
Riela al folio 22, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Wilfredo Ramón Campos, debidamente asistido por el abogado Alirio Palencia Dovale.
Cursa a los folios 38 al 40, auto mediante el cual el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes.
Al folio 41 cursa escrito mediante el cual el ciudadano Wilfredo Ramón Campos, debidamente asistido por al abogado Alirio Palencia Dovale, confiere Poder Apud Acta a los abogados Alirio Teodoro Palencia Dovale, Diurkis C. Castellanos Castillo, Amílcar J. Antequera Lugo, Alirio J. Oduber Garvet y Víctor Alfonso Antequera, el cual se agrego al expediente mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2012.
Riela a los folios 53 al 58 del expediente, sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición formulada en condición de tercero por el ciudadano Wilfredo Ramón Campos
Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2013, el abogado Alirio T. Palencia Dovale, apoderado del ciudadano Wilfredo Campos, apela de la decisión (folio 65).
Al folio 67, riela auto de fecha 18 de mayo de 2013, en donde el Tribunal a quo, oye en un solo efecto la apelación y ordena remitir el expediente a esta Alzada; lo cual se hizo, mediante Oficio Nº 214, de fecha 16 de mayo de 2013.
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 07 de agosto de 2013 y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ellos (f. 72).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa luego del vencimiento de su periodo vacacional (f. 73).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se observa que en el escrito de tercería propuesta, alega el tercero que es el legítimo propietario y poseedor del inmueble en el cual habita con su esposa e hijos, y que en esta etapa de ejecución del juicio por fraude procesal, conllevaría a la desposesión jurídica y material del bien inmueble, por lo que procede a interponer una tercería de dominio u oposición a la ejecución del fallo. Y fundamentó su petición en los artículos 370 ordinal 1°, 376 y 546 del Código de Procedimiento Civil.
Propuesta la tercería, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2012, se pronunció de la siguiente manera:
Vista la oposición presentada por el ciudadano WILFREDO RAMÓN CAMPOS, (SIC), actuando como tercero en fase de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la apertura de una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la del presente auto.

De lo anterior se colige que el juez a quo tramitó la tercería propuesta por el ciudadano WILFREDO RAMÓN CAMPOS por el procedimiento establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que rige la oposición al embargo.
En relación a lo anterior, es oportuno señalar la forma de intervenir de un tercero cuando alega ser propietario del bien demandado o embargado, así tenemos que el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
...
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (subrayado de esta Alzada).
Por su parte, el artículo 371 ejusdem, señala:
La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y su cuantía.
El artículo 376 ejusdem, establece lo siguiente:
Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En el presente caso, donde el tercero ciudadano WILFREDO RAMON CAMPOS alega ser el propietario del inmueble objeto del juicio cuya sentencia se pretende ejecutar, no hay lugar a dudas que estamos en presencia de una tercería de dominio, la cual constituye una demanda cuya sustanciación se rige por la normativa antes citada, y no como erróneamente lo hizo el tribunal a quo, tramitándola como una incidencia procesal relacionada con la oposición al embargo, dejando establecido que en este caso no se ha ejecutado ni decretado embargo alguno, ni se decretará, en virtud que la ejecución de la sentencia a la cual se hace oposición, consiste en la restitución del inmueble en cuestión, lo cual en nada se relaciona con la norma utilizada para el trámite procesal de la oposición, debiendo entender que la oposición formulada es a la ejecución de la sentencia y no a embargo alguno; y si bien es cierto que el tercero invocó el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil como uno de sus fundamentos legales; ha sido criterio reiterado de nuestra Casación que en materia de procedimiento civil ordinario, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquellas una colaboración necesaria, pero no limitante para el tribunal de la causa, quien puede en aplicación al principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas a las alegadas por las partes.
En este orden, tenemos que la Sala Constitucional, en decisión de fecha 30 de marzo de 1996, ratificada en sentencia N° 48 de fecha 23 de enero de 2002, expediente Nº 01-1957, (caso: Residencias Caribe, C.A.), expresó lo siguiente:
Observa la Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Igualmente, el mencionado autor comenta que el “instrumento público fehaciente”, que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.
Aprecia la Sala que en el presente caso, Residencias Caribe, C.A., interpuso su demanda de tercería ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por considerar que sus derechos e intereses se encontraban afectados con la inminente ejecución de la sentencia definitiva dictada el 22 de diciembre de 1997 por el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial que declaró con lugar la demanda de disolución de Inversiones Caliope, C.A., interpuesta por Ange Marie Fratacci contra Jean Fratacci Fratacci, y luego de expresar que aquella compañía fue constituida de manera irregular, señaló, por una parte, que los bienes de Inversiones Caliope, C.A. estaban constituidos, entre otros, por los enseres y mobiliario del Hotel Residencias Caribe, que según la demandante forman parte de su patrimonio y, por la otra, ordenó el nombramiento de un administrador con facultades para recabar las sumas de dinero percibidas por el uso de las habitaciones del mencionado Hotel y los producidos por el bar restaurante anexo al mismo, que según la demandante le corresponden por formar parte de su actividad comercial.
También aprecia la Sala que, con la referida demanda de tercería, Residencias Caribe, C.A. acompañó el documento constitutivo estatutario, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de enero de 1978, bajo el N° 30, Tomo 22-A sgdo, en el que se indica que ésta tiene por objeto la explotación del ramo hotelero, y al cual se anexó el inventario de los enseres y mobiliario que integran su capital social y que supuestamente son utilizados en el Hotel Residencias Caribe.
Tomando en cuenta lo anterior, concluye la Sala, sin hacer ninguna consideración respecto a la procedencia o improcedencia de la demanda de tercería interpuesta, que el Juez de primera instancia que conoce de la misma, debió aplicar el comentado artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y suspender la ejecución de la decisión del Juez Superior relativa a la demanda de disolución de Inversiones Caliope, C.A., mientras se decidía aquella demanda, tal como lo acordó en el auto del 15 de julio de 1999 y no ordenar la ejecución de la misma mediante el auto accionado, del 23 de mayo de 2001, en el que erróneamente consideró que el juicio principal no podía ser objeto de paralización por haberse incoado una demanda de tercería.
De esta forma, puede afirmarse que la falta de aplicación de la norma indicada constituye una violación del derecho constitucional al debido proceso que determina la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, sin necesidad de entrar a analizar ninguna otra denuncia, razón por la cual debe confirmarse el fallo apelado, y así se declara.
Visto el criterio jurisprudencial anterior, se concluye que la propia Ley permite al tercero oponerse antes de la ejecución de la sentencia proferida en un juicio donde no fue parte. De manera que a tenor de lo dispuesto en el artículos 376 del Código de Procedimiento Civil, el tercero podrá intentar su demanda de tercería antes de que se ejecute la sentencia, la cual deberá tramitarse conforme al artículo 371 y 372 ejusdem.
En tal sentido, observa esta Alzada que habiendo el ciudadano WILFREDO RAMON CAMPOS opuesto tercería de dominio, la cual fue admitida y tramitada de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en el presente caso se utilizó un procedimiento no aplicable al caso.
En este sentido, en cuanto a estos errores, que puedan afectar los derechos procesales constitucionales de las partes, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, así tenemos que en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente N° 04-3156, la Sala ratificó criterio sostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, donde expuso:
…advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida.
De acuerdo con lo antes expuesto, las referidas normas y el anterior criterio jurisprudencial, se concluye que es deber de todo juez observar las normas procesales y corregir los errores dentro del proceso; y por cuanto en el presente caso fue utilizado un trámite procesal no idóneo para la sustanciación de la tercería de dominio propuesta por el ciudadano WILFREDO RAMÓN CAMPOS, se concluye que hubo una clara subversión del orden procesal, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 Constitucional; es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe anularse la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal a quo, y reponer la causa al estado de admisión de tercería de dominio propuesta; quedando nulas todas las actuaciones verificadas en este juicio, que fue tramitado como incidencia, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano WILFREDO RAMÓN CAMPOS, debidamente asistido por el abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, mediante diligencias de fechas 5 y 14 de marzo de 2013.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de febrero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada en condición de tercero por el ciudadano Wilfredo Ramón Campos. En consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN de la causa, al estado de admisión de la tercería propuesta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31/10/13, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 139-O-31-10-13.-
AHZ/YTB/LC.-
Exp. Nº 5477.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.