REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCON.


EXPEDIENTE Nº: 5520
DEMANDANTE: CARMEN MARIA LUGO SANCHEZ
DEMANDADO: WILLIAN GREGORIO PETIT DIAZ, MARGARITA ANDAR, GREGORIO GRATEROL Y FLOR CAROLINA CAMPOS DE GRATEROL.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (SURGIDA EN EL JUICIO DE TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 11 de octubre del año 2013 por el Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 10.445 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL seguido por la ciudadana CARMEN MARIA LUGO SANCHEZ contra los ciudadanos WILLIAN GREGORIO PETIT DIAZ, MARGARITA ANDAR, GREGORIO GRATEROL Y FLOR CAROLINA CAMPOS DE GRATEROL.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 11 de octubre de 2013, mediante Acta manifestó su voluntad de Inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, Juez Temporal del mencionado Juzgado, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición: “Me inhibo de conocer la presente causa intentada por la ciudadana CARMEN MARIA LUGO SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.646.054, respectivamente, de este domicilio, representados judicialmente por los abogados YOLLY CAROLINA OVIOL RODRIGUEZ Y HECTOR MANUEL ARTEAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.696 y 45.990, respectivamente, en contra de los ciudadanos WILLIAN GREGORIO PETIT, GREGORIO SEGUNDO GRATEROL ROQUE Y FLOR CAROLINA CAMPOS DE GRATEROL, por TACHA POR VIA PRINCIPAL DE DOCUMENTO PUBLICO, basamentado en motivos racionales, por cuanto la abogado que representa a la parte actora ciudadana YOLLY CAROLINA OVIOL RODRIGUEZ, es mi vecina y tengo una relación de amistad con ella y con su familia y familiaridad desde hace mas de cuarenta (40) años que aun cuando no llegue a ser intima, como la que refiere el cardinal 12 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen motivos racionales que podrían afectar mi condición de Juzgador en la presente causa”
Esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de Inhibición del juez a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa pormenorizadamente el hecho que es motivo o causal de impedimento subjetivo para seguir conociendo la mencionada causa. En este sentido esta Juzgadora observa que la causal invocada se subsume en el contenido del ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por tener el recusado amistad íntima con alguno de los litigantes, lo que pudiera afectar la imparcialidad del juez inhibido al momento de decidir; es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la Inhibición formulada por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por haber demostrado la existencia de la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Fdo.
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Fdo.
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31/10/13, a la hora de nueve y treinta (9:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Fdo
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA



AHZ/MAP/lc.- Exp. N° 5520.-
Sentencia Nº 137-O-31-10-2013.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.