REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE Nº: 5521
DEMANDANTE: ORLANDO CANDELARIO ISEA
DEMANDADOS: ÁNGEL GONZÁLEZ y OTROS
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (SURGIDA EN EL JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 18 de octubre del año 2013 por el Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 10.385 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SÁNQUIZ contra el ciudadano ÁNGEL GONZALEZ PERNALETE y OTROS.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 18 de octubre de 2013, mediante Acta manifestó su voluntad de Inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, referente a los motivos racionales que aunque no están previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen causas de incompetencia subjetiva, lo que pudiera comprometer su condición de juzgador al momento de dictar sentencia.
El abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, Juez Temporal del mencionado Juzgado, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición: “(…) Constituyendo los motivos racionales que me obligan a separarme del presente juicio el hecho de que a la presente fecha he sustanciado y sentenciado un total de cinco (05) causas donde los sujetos activos y pasivos y el bien que constituye el objeto de la acción, que se ventila en el presente expediente, poseen la misma entidad. Ello trae como consecuencia, que en la actualidad conociendo el criterio jurídico los litigantes de este sentenciador han llegado a manifestar la necesidad de que el asunto que riela en el expediente Nº 10.385, se reitera donde actúan los mismo sujetos activos y pasivos, con la consecución del bien inmueble que en anteriores juicios han constituidos el objeto de la demanda han solicitado me separé de la tramitación y decisión de la acción reivindicatoria (…). Fundamento la inhibición propuesta al entendimiento de la ciudadana Juez Superior Civil del Estado Falcón; en el criterio establecido en sentencia del año 2003, emanada de la Ilustre Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, donde el Magistrado Ponente Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, con fundamento en los artículo 26 y 257, del texto Constitucional, añade a las causales taxativas de incompetencia sujetiva prevista en el tenor normativo del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, aquellos motivos racionales que pueden existir e incidir en la conducta del Director del proceso, durante la tramitación de una causa cuya subjetividad pudiere llegar a trastocar la tutela jurídica efectiva, tipificada en el artículo 26 Constitucional, y en tal sentido haga necesario su separación del proceso, durante la tramitación de una causa cuya subjetividad pudiere llegar a trastocar la tutela jurídica efectiva, tipificada en el artículo 26 Constitucional, y en tal sentido haga necesario su separación del proceso judicial, que riela en determinado expediente (…)”
Esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de Inhibición del juez a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa pormenorizadamente el hecho que es motivo o causal de impedimento subjetivo para seguir conociendo la mencionada causa. En este sentido esta Juzgadora observa que la causal invocada se subsume en criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, por cuanto de los hechos narrados se infiere que pudiera afectar la imparcialidad del juez inhibido al momento de decidir; es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la Inhibición formulada por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, referente a los motivos racionales no previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo.)
Dra. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo.)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31/10/13, a la hora de diez y media de la mañana (10:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo.)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº 138-O-31-10-2013.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. N° 5521.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-