REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5410

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.358.910.

PARTE DEMANDADA: YUSTIN ANDREINA MULLER RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.294.367.

APODERADOS JUDICIALES: ROALCI JIMÉNEZ, ERNESTO COVA MORALES y YADIRA MARÍA COVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.392, 154.306 y 160.967, respectivamente.

ASUNTO: REIVINDICACIÓN

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ asistido por el abogado Julio González Acosta inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.833, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN seguido por el recurrente contra la ciudadana YUSTIN ANDREINA MULLER RANGEL.
Cursa del folio 1 al 7, I p., escrito contentivo de demanda por REIVINDICACIÓN presentado para su distribución en fecha 21 de julio de 2010, por el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ asistido por los abogados José Gregorio Gómez y Alberto José Rivero González contra la ciudadana YUSTIN ANDREINA MULLER RANGEL. En el mencionado escrito libelar el accionante alega que demanda la reivindicación de su inmueble de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Vigente en base a los siguientes hechos: a) que en fecha 4 de julio de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia que fue registrada y protocolizada, donde se declara con lugar la apelación que interpuso en el juicio que intentó en contra de los ciudadanos Ernesto Abigail Cova Morales y Ana Carolina Brea de Cova, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.473.089 y V-7.481.312, respectivamente, por el motivo de Nulidad de Documento Viciado; b) que el Juez Superior al sentenciar con lugar la apelación, ordenó la inmediata nulidad absoluta del documento viciado en el consentimiento y oficio a la Oficina de Registro Subalterno, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón y a la Notaría Pública de esta ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que estamparan como en efecto se realizó la nota marginal en los respectivos documentos, anulándolos y regresando a su patrimonio como único y exclusivo propietario del inmueble, constituido por una casa-quinta de dos (2) plantas con un área de construcción de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con setenta y dos centímetros (444,72 Mts2), y que está enclavado en un área de terreno de un mil nueve metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (1.009,87 Mts2), ubicado en la calle Ayacucho, esquina calle Urdaneta, distinguido con el N° 27, jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, alinderada de la siguiente manera: Norte: terreno de su propiedad; Sur: calle Urdaneta; Este: casa y solar del señor Acosta Fuguet; y Oeste: calle Ayacucho que es su frente; c) que su inmueble hace aproximadamente cinco (5) meses está siendo ocupado o poseído ilegalmente por una o varias personas de las cuales sólo identifica a YUSTIN ANDREINA MULLER RANGEL, con quien ha tenido varias conversaciones para que lo entregue, siendo su respuesta negativa; d) que la referida ciudadana tiene pleno conocimiento que es el único y exclusivo propietario de ese inmueble que ocupa y posee sin justo título, además no tiene su autorización, ni derecho para detentarlo y ha sido imposible que lo restituya y por tal razón ha decidido demandarla para que le reivindique el inmueble, estimando la demanda en la cantidad de dos millones quinientos cinco mil setecientos cuarenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (2.505.743,73 Bs.). Anexó junto con el escrito libelar: Copia certificada de Sentencia de Nulidad de Documento Viciado, registrada y protocolizada en el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón con sede en esta ciudad de Coro, anotada bajo el N° 11, Tomo cuarto, Protocolo Primero de fecha 29 de enero de 2008 (f. 8 al 38; I p.).
En fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena la citación de la demandada, identificada con el nombre de Andreina Giusty (f. 39; I p.).
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal devuelve compulsa de citación de la demandada, por cuanto se negó a firmar el recibo (f. 42; I p.).
Riela al folio 54, diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010, suscrita por la parte actora, en donde solicita que se proceda con el cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia ordena proveer de conformidad y libra boleta de notificación a la demandada en la cual le comunica la declaración del Alguacil relativa a su citación (f. 55; I p.).
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia acuerda la apertura del Cuaderno de Medidas (f. 59; I p.).
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, la Secretaria del Tribunal a quo deja constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte accionada, en donde se entrevistó con una ciudadana que dijo llamarse Andrea González, la cual se negó a firmar y a recibir la boleta de notificación, pese a la insistencia del actor quien le identificaba y reconocía como la demandada en el juicio. (60; I p.).
Cursa al folio 63; I p., diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, suscrita por la ciudadana YUSTIN ANDREINA MULLER RANGEL asistida de abogado, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de practicar la citación por cuanto no es la persona identificada en la orden de comparecencia que le fue presentada por el Alguacil, a tal efecto consigna su cédula de identidad.
Mediante diligencia de fecha 1 de octubre de 2010, el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ asistido de abogados se opone a la solicitud de la parte demandada (f. 65 al 68; I p.).
En fecha 1 de septiembre de 2010, el Juez Tercero de Primera Instancia, abogado Eduardo Yuguri Primera, se inhibe de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para continuar conociendo la presente causa (Véanse folios 69 al 71; I p.).
Vencido el lapso de allanamiento previsto en artículo 86 del Código de Procedimiento Civil el día 5 de septiembre de 2010, El Tribunal Tercero de Primera Instancia, ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se aboque al conocimiento de la causa, y asimismo ordena remitir copia certificada del acta de inhibición a esta Alzada para que se resuelva lo conducente (f. 73; I p.).
En fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia da por recibido el expediente y se aboca al conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 75; I p.).
Riela al folio 76; I p., diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, suscrita por la ciudadana YUSTIN ANDREINA MULLER RANGEL mediante la cual otorga poder apud-acta a la abogada ROALCI JIMÉNEZ.
Se observa a los folios 78 y 79; I p., diligencia presentada en fecha 25 de octubre de 2010, por la parte actora en donde recusa a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia, abogada Nelly Castro Gómez de conformidad con el artículo 15 del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil por haber manifestado opinión en la sentencia de Nulidad de Documento Viciado en la cual se basa la presente pretensión.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2010, el Tribunal a quo ordena agregar a los autos Oficio N° 633 de fecha 19 de octubre de 2010 y su anexo, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia (f. 82; I p.).
Corre inserto del folio 83 al 85; II p., Informe de Recusación levantado por la Jueza Nelly Castro Gómez en donde niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la recusante.
En fecha 29 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa tiene a la abogada ROALCI JIMÉNEZ como apoderada judicial de la ciudadana YUSTIN ANDREINA MULLER RANGEL (f. 86; I p.).
Al folio 88; I. p., riela auto de fecha 4 de noviembre de 2010, mediante el cual el Tribunal ordena remitir copia del acta de recusación y copia del acta del informe a esta Alzada a fin de que se decida lo conducente.
Cursa a los folios 130 y 131; I p., autos de fecha 16 de febrero de 2011, mediante los cuales el Tribunal a quo ordena agregar a las actas expedientes Nos. 4862 y 4872 contentivos de las incidencias de Recusación e Inhibición, respectivamente, remitidos por esta Alzada.
Del folio 141 al 145; II p., riela escrito de fecha 1 de marzo de 2011, suscrito por la abogada ROALCI JIMÉNEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en donde solicita la reposición de la causa al estado de citación y opone la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Consta al folio 146; I p., diligencia de fecha 1 de marzo de 2011, suscrita por la abogada ROALCI JIMÉNEZ mediante la cual sustituye poder reservándose su ejercicio en el abogado ERNESTO COVA MORALES; en consecuencia, por auto de fecha 3 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa acuerda tener como apoderado judicial de la demandada al referido abogado (Véase folio 147; I p.).
Riela a los folios 155 y 156; I p., escrito de fecha 11 de marzo de 2011, suscrito por el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SÁNQUIZ, asistido de abogados, en el cual contradice la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada, y asimismo, niega, rechaza y contradice que la ciudadana YUSTIN ANDREINA MULLER RANGEL no haya sido citada, por cuanto su presencia en el Tribunal subsana cualquier error material en el libelo.
Cursa del folio 159 al 176; II p., escrito contentivo de pruebas y anexos de la incidencia de cuestiones previas, presentado en fecha 22 de marzo de 2011, por el abogado ERNESTO COVA MORALES en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Se observa del folio 178 al 180; I p, escrito de pruebas de la incidencia de cuestiones previas de la parte actora presentado en fecha 24 de marzo de 2011.
En fecha 29 de abril de 2011, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria en donde declara sin lugar la reposición de la causa y sin lugar la cuestión prejudicial, ambas interpuestas por la abogada ROALCI JIMÉNEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (f. 185 al 188; I p.)
Del folio 197 al 204; I pieza, riela escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2011, por el abogado ERNESTO COVA MORALES en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUSTIN ANDREINA MULLER RANGEL, en donde hace valer primeramente la defensa perentoria de la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio: por cuanto el accionante no ostenta la cualidad de propietario que se subroga sobre el inmueble objeto de la demanda, ya que la ocupante y poseedora del mismo es una tercera persona, siendo ésta la sociedad mercantil DANIEL, C.A., por ser la propietaria, quien lo viene poseyendo legítimamente; y alega como contestación al fondo de la demanda: que rechaza, niega y contradice que su representada tenga la obligación de reintegrar algo que no ha venido ocupando bajo ninguna circunstancia, dado que quien ha venido ocupando el inmueble es su propietaria la sociedad mercantil DANIEL, C.A.; que su representada rechaza todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de demanda por no ser ciertos y que rechaza la estimación de la demanda por ser exagerada.
Por auto de fecha 8 de junio de 2011, el Tribunal a quo ordena la suspensión de la causa de conformidad con el primer aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (f. 211; I p.); y mediante auto interlocutorio de fecha 28 de noviembre de 2011, declara su reanudación y ordena la notificación de las partes (f. 215 al 221; I p.).
Al folio 228; I p., riela auto de fecha 17 de enero de 2012, mediante el cual el Tribunal ordena agregar a las actas del expediente escritos de pruebas y anexos presentados por las partes.
En fecha 26 de enero de 2012, el Tribunal de la causa dicta auto interlocutorio en donde admite las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva (Véanse folios 341 al 345; I p.).
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal ordena agregar a las actas del expediente Oficio N° 6990-42 y anexos, emanado del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, remitido con motivo del informe requerido (f. 2; II p.).
En fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa lleva a cabo la evacuación de la testimonial del ciudadano ÁNGEL AQUILES GONZÁLEZ PERNALETE, la cual fue promovida por la parte demandada. (f. 14 al 17; II p.).
Consta al folio 25; II p., auto de fecha 17 de febrero de 2012, mediante el cual el Tribunal ordena agregar a las actas Oficio N° 6999-39 y anexos, emanado del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, remitido con motivo del informe requerido.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2012, el abogado ERNESTO COVA MORALES, sustituye el poder apud-acta que le confiriera la ciudadana YUSTIN ANDREINA MULLER RANGEL, en la abogada YADIRA MARÍA COVA, reservándose su ejercicio en forma plena (f. 31; II p.).
Corre inserto del folio 36 al 163; II p., escrito de informes y anexos, consignado en fecha 4 de mayo de 2012, por la abogada YADIRA MARÍA COVA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUSTIN ANDREINA MULLER RANGEL.
Cursa del folio 164 al 169; II p., escrito de informes y anexo presentado por el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SÁNQUIZ asistido de abogado.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2012, el Tribunal a quo ordena agregar al expediente escrito de observaciones a los informes de la parte accionada, presentado en fecha 17 de mayo de 2012, por el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SÁNQUIZ asistido de abogado (f. 210; II p.).
En fecha 10 de diciembre de 2012, el Tribunal de la casa dicta sentencia definitiva en donde declara sin lugar la demanda de Reivindicación incoada por el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SÁNQUIZ en contra de la ciudadana YUSTIN ANDREINA MULLER RANGEL (Véanse folios 219 al 233; II p.).
Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2013, el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SÁNQUIZ asistido de abogado apela de la sentencia definitiva dictada (f. 242; II p.).
En fecha 14 de febrero de 2013, el Tribunal a quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por el accionante, y ordena remitir el expediente a esta Alzada mediante oficio de esa misma fecha (Véanse folios 244 y 245; II p.).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 25 de febrero de 2013, de conformidad con el articulo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el lapso establecido en el articulo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes (f. 246; II p.).
Corre inserto del folio 248 al 288; II p., escrito contentivo de informes y de promoción de pruebas presentado en fecha 9 de abril de 2013, por el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SÁNQUIZ asistido de abogado.
Riela del folio 289 al 299; II p., escrito de informes de fecha 9 de abril de 2013, consignado por ERNESTO COVA MORALES en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUSTIN ANDREINA MULLER RANGEL.
Por auto de fecha 10 de abril de 2013, esta Alzada acuerda valorar las pruebas promovidas por la parte actora en la sentencia de fondo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (f. 300; II p.).
Del folio 301 al 305; II p., riela escrito contentivo de observaciones a los informes de la accionada, presentado en fecha 22 de abril de 2013, por el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SÁNQUIZ asistido de abogado.
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte actora alega que en fecha 4 de julio de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia la cual fue registrada y protocolizada, en donde decretó la nulidad de documento viciando que intentara en contra de los ciudadanos Ernesto Abigail Cova Morales y Ana Carolina Brea de Cova, por lo que al estampar la Oficina de Registro la nota marginal correspondiente en donde anuló dicha venta, la propiedad de un inmueble constituido por una casa-quinta regresó a su patrimonio, que es el caso que el inmueble hace aproximadamente cinco (5) meses está siendo ocupado o poseído ilegalmente por una o varias personas de las cuales sólo identifica a YUSTIN ANDREINA MULLER RANGEL, con quien ha tenido varias conversaciones para que lo entregue, siendo su respuesta negativa. Por su parte la demandada, opone como defensa perentoria de la falta de cualidad tanto del actor como de la demandada para intentar o sostener el juicio: por cuanto el accionante no ostenta la cualidad de propietario, y el ocupante y poseedor de dicho inmueble no es la demandada, sino la sociedad mercantil DANIEL, C.A., quien es la propietaria y lo viene poseyendo legítimamente; como contestación al fondo de la demanda: rechaza, niega y contradice que su representada tenga la obligación de reintegrar algo que no ha venido ocupando bajo ninguna circunstancia, dado que quien ha venido ocupando el inmueble es su propietaria la sociedad mercantil DANIEL, C.A., rechazando la estimación de la demanda por ser exagerada. Para probar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas de la parte demandante:
1.- Copia certificada de sentencia de fecha 4 de julio de 2007 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara la nulidad absoluta del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, de fecha 26 de junio de 1997, anotado bajo el N° 22, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 2°, de fecha 15 de octubre de 1997, mediante el cual el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ había dado en venta a los ciudadanos ANA CAROLINA BREA DE COVA y ERNESTO COVA MORALES el inmueble objeto del litigio; y en la cual en la parte motiva del fallo, la juzgadora a quo estableció que no emite pronunciamiento en relación a las negociaciones subsiguientes por cuanto no fueron solicitadas, y que corresponderá ejercer las acciones pertinentes a quien se vea afectado (f. 8 al 35; I p.). A esta sentencia se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar lo establecido en dicho fallo.
2.- Copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2008, donde declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 23 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2007, dictada por el referido Tribunal (f. 320 al 332; II p.). Esta copia se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ella que la sentencia anterior está definitivamente firme, por lo que tiene carácter de cosa juzgada.
3.- Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, de fecha 26 de junio de 1997, anotado bajo el N° 22, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ da en venta a los ciudadanos ANA CAROLINA BREA DE COVA y ERNESTO COVA MORALES un inmueble constituido por una casa-quinta de dos (2) plantas con un área de construcción de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con setenta y dos centímetros (444,72 Mts2), y que está enclavado en un área de terreno de un mil nueve metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (1.009,87 Mts2), ubicado en la calle Ayacucho, esquina calle Urdaneta, distinguido con el N° 27, jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, alinderada de la siguiente manera: Norte: terreno de su propiedad; Sur: calle Urdaneta; Este: casa y solar del señor Acosta Fuguet; y Oeste: calle Ayacucho que es su frente; el cual fue objeto de nulidad absoluta a través de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 36 al 38; II p.)6. Esta copia de documento auténtico, se le tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el que se demuestra que la anterior sentencia fue ejecutada colocándole la nota marginal correspondiente.
4.- Copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de agosto de 1986, bajo el Nº 43 del Protocolo Primero, Tomo Nº 5, Tercer Trimestre, mediante el cual el Consejo Municipal del entonces Distrito Miranda del estado Falcón en fecha 26 de junio de 1986, le vendió al ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ la parcela de terreno donde está edificada la casa-quinta objeto del litigio; cuyo original fue remitido por la referida Oficina de Registro a través de la prueba de informes solicitada, en fechas 13 y 17 de febrero de 2012, (folios 3 al 12 y 18 al 24; II p.), documento éste que se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
5.- Promueve copia certificada de Informe de Avalúo correspondiente al descrito y alinderado inmueble objeto de la acción, documento que fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Respecto a esta prueba se observa que no obstante haber sido promovida, no consta en el presente expediente que la misma haya sido agregada, por lo que nada hay que valorar al respecto.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Copia certificada de demanda de Nulidad de Asiento Registral interpuesta por el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SÁNQUIZ contra los ciudadanos ANA CAROLINA BREA DE COVA, ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES, ANGEL AQUILES GONZÁLEZ PERNALETE y ESSIE RORAIMA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitida en fecha 24 de julio de 2010 (f. 233 al 259; I p.). Con legajo, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra que el demandante de autos demanda la nulidad del asiento registral que contiene la venta que hicieran los ciudadanos ANA CAROLINA BREA DE COVA y ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES, al ciudadano ANGEL AQUILES GONZÁLEZ PERNALETE, de una casa-quinta de dos (2) plantas, la cual ocupa un área de construcción de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con setenta y dos centímetros (444,72 M2), que forma parte de mayor extensión de un mil nueve metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (1.009,87 M2), y que constituye el objeto de este litigio.
2.- Copia certificada de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 24 de noviembre de 2000, bajo el Nº 30 del Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre (f. 261 al 271; I p.), mediante el cual el ciudadano Ángel Aquiles González y su cónyuge Essie Roraima Rodríguez Fernández dan en venta a la empresa DANIEL, C.A., el inmueble que adquirieron a través del documento anterior, y del cual se pide la nulidad del asiento registral. Este documento público tiene valor probatorio de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la referida operación de venta.
3.- Copia fotostática de aclaratoria de sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de junio de 2010, donde se establece que la Empresa DANIEL C.A., de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil, se considera compradora de buena fe, por haber adquirido el inmueble antes de producirse la nulidad del contrato de venta celebrado entre el ciudadano ORLANDO ISEA SANQUIZ y los ciudadanos ERNESTO ABIGAIL COVA y ANA CAROLINA BREA DE COVA (f. 272 al 274; I p.); la cual se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
4.- Copia de sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada de fecha 4 de julio de 2007 (f. 275 al 297; I p.); la cual fue precedentemente valorada.
5.- Copia fotostática de diligencia estampada por el hoy demandante ORLANDO CANDELARIO ISEA SÁNQUIZ en esta misma causa Nº 15.001 (f. 298 al 302; I p.), la cual corre inserta a los folios 57 y 58, donde resalta la manifestación del actor al indicar: “…Mi inmueble antes identificado fue vendido y lo adquiere de buena fe el ciudadano Ángel Aquiles González Pernalete…”; manifestación ésta a la que se le concede valor probatorio por formar parte de las actas procesales que integran el presente expediente.
6.- Originales de facturas emitidas por la empresa HIDROFALCON correspondientes al servicio de agua potable del inmueble ubicado en la calle 31 Urdaneta entre calle Hospital y calle 76 Ayacucho, cuya reivindicación se pretende, las cuales se encuentran a nombre del ciudadano Ángel Aquiles González Pernalete. (303 al 309; I p.). Estas facturas se valoran de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, y con las cuales se establece una presunción de que éste ciudadano es quien ocupa el inmueble objeto de esta controversia.
7.- Copia fotostática de Acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 21 de junio de 2009, bajo el N° 60, Tomo 10-A correspondiente a la empresa mercantil Daniel C.A. A esta copia de documento público se le tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se evidencia que el Presidente de dicha empresa es el ciudadano Ángel Aquiles González Pernalete (f. 310 al 315; I p.).
8.- Promueve factura de servicio de televisión por cable en la dirección correspondiente al inmueble que se pretende reivindicar emitida por la empresa Intercable, a nombre del ciudadano Ángel Aquiles González Pernalete en fecha 14 de enero de 2011 (f. 316 y 317; II p.); factura ésta que se valora de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, y que fue promovida para demostrar que el referido ciudadano es quien habita el inmueble objeto del litigio.
9.- Testimonial de los ciudadanos Reina Marina Crespo y Ángel Aquiles González, Solamente evacuada la testimonial de último (folios 14 al 16; II p.).
- Ángel Aquiles González: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yustin Andreina Muller, que esta domiciliada en el estado Trujillo, que para ello presentó una constancia del CNE, donde aparece la dirección exacta en esa entidad, que ocasionalmente cuando viene a Coro, le alquila una habitación en una residencia que tiene establecida en la quinta, ubicada en la calle Ayacucho, esquina calle Urdaneta Nº 27 de la ciudad de Coro, que dicha vivienda pertenece a la empresa Daniel C.A., de la cual es su representante legal y tiene como socia a la ciudadana Essie Roraima Rodríguez Fernández, que la residencia comenzó sus actividades a partir del año 2000 y que se ha mantenido hasta la fecha, que el ciudadano Orlando Isea ha intentado demanda de Nulidad de Asiento Registral en su contra, que considera improcedente y que luego de haber reconocido a su representada Daniel C.A., es la absoluta dueña del inmueble, haya solicitado una reivindicación en contra de la ciudadana Yustin Andreina Muller, quien solamente utiliza el inmueble ocasionalmente cuando viene a Coro y lo cual no tiene nada que ver con la propiedad de la vivienda. Seguidamente la parte actora ejerce su derecho a repreguntar, contestando el testigo de la siguiente manera: que para empezar no le hizo la compra al señor Isea, que el costo legal del inmueble lo establece la Alcandía de Miranda, de tal manera que los impuestos correspondientes al pago que se realizó fueron establecidos en el documento de compra venta debidamente presentado entre el Registro y aprobado por ese para la época, que dicha compra fue realizada por su persona a los ciudadanos Ernesto Cova y Ana Carolina Brea de Cova, que posteriormente ese inmueble fue vendido a su persona a la empresa Daniel C.A. en el año 1999, que es importante mencionar que para esa fecha firmó también la ciudadana Essie Roraima Rodríguez, con quien esta casado, pero que en ese momento separados, que no recuerda en que cantidad de bolívares le vendió a los ciudadanos Ana Carolina Brea de Cova y Ernesto Cova, pero que aparece en el documento correspondiente de compra venta realizado en el Registro Principal. A esta declaración se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la demandada de autos no habita el inmueble objeto del litigio.
Con los escritos de informes ambas partes consignaron documentos privados y documentos públicos administrativos, los cuales por extemporáneos no se valoran.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes en este proceso, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012, se pronunció de la siguiente manera:
En el caso bajo análisis, el demandante dice ser propietario de la casa reclamada en reivindicación; afirma que la persona que él ha identificado como la demandada, posee el inmueble que él afirma como suya, ocupándolo sin su consentimiento, que viene ocupando el inmueble desde hace cinco meses aproximadamente y que del cúmulo de pruebas promovidas, tratando de evidenciar que es el absoluto propietario del inmueble, por lo que esta juzgadora observa que en el PRIMER PUNTO: Establecido para intentar la acción reivindicatoria no se cumplió el requisito de un justo titulo así como lo es "Que el derecho de propiedad o dominio del actor, no sólo se demuestra con la sentencia presentada que anulo la venta entre el actor y los ciudadanos Ana Carolina de Cova y Ernesto Abigail Cova, mas no la venta efectuada entre lo esposos Cova y el ciudadano Aquiles González Pernalete y éste a su vez vendió a la empresa DANIEL C.A, en base a lo analizado no se cumplió el primer requisito de la acción reivindicatoria. y así se decide.-
…Omissis…
En el caso planteado de autos, ha sido comprobada la propiedad del actor sobre la casa reclamada en reivindicación en un momento y tiempo más no en el tiempo y momento en que interpuso la acción, observándose que en cuanto a la demandada, no quedó demostrado que se encuentre poseyendo o detentando el bien inmueble a reivindicar ni demostró el actor, si en caso de estarse presentando acto posesorio alguno, se esté realizando actualmente sobre el mismo bien de su propiedad, en consecuencia, al no haber sido demostrados en el juicio los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, ésta debe ser declarada sin lugar, pues la sola comprobación del derecho de propiedad no basta, para ordenar la restitución del bien, recuérdese que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio, y mal podría restituir, quien no posee ni detenta, conforme lo dispone el articulo 545 del Código Civil. Así se decide. En cuanto a la medida solicitada quedara suspendida una vez que conste en autos la sentencia definitivamente firme, y así se determina.

Se evidencia de la sentencia anterior, que el juez a quo declaró sin lugar la demanda de reivindicación por considerar que el demandante no había demostrado los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria.
Visto lo anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar los argumentos de fondo esgrimidos por las partes, se observa que la parte demandada en la contestación de la demanda opuso como punto previo la falta de cualidad o falta de interés tanto del demandante como del demandado para intentar o sostener el juicio. En tal sentido, se observa que desde un punto de vista procesal, la cualidad la tiene quien es verdaderamente titular de la acción; la cualidad o legitimatio ad causam es condición esencial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener. En el presente caso, la parte demandante sostiene que actúa en su carácter propietario de un inmueble constituido por una casa-quinta de dos (2) plantas con un área de construcción de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con setenta y dos centímetros (444,72 Mts2), enclavado en un área de terreno de un mil nueve metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (1.009,87 Mts2), ubicado en la calle Ayacucho, esquina calle Urdaneta, distinguido con el N° 27, jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, alinderada de la siguiente manera: Norte: terreno de su propiedad; Sur: calle Urdaneta; Este: casa y solar del señor Acosta Fuguet; y Oeste: calle Ayacucho que es su frente, trayendo a los autos para demostrar su propiedad la sentencia definitivamente firme de fecha 4 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial la cual fue registrada y protocolizada, en donde decretó la nulidad del documento mediante el cual había dado en venta a los ciudadanos Ernesto Abigail Cova Morales y Ana Carolina Brea de Cova, por lo que el inmueble fue devuelto a su patrimonio; sin embargo si bien es cierto que la mencionada sentencia anula dicha venta, no anuló las ventas posteriores al señalar:
“(…) Por su parte Luigui Cagneta, refiere que anulado el primitivo contrato, se anulan todos los subsiguientes como consecuencia legitima de ningún derecho trasmitido y adquirido con el contrato anulado. Ni aprovecharía a los adquirientes alegar buena fe para evitar la nulidad del acto de transmisión, porque la buena fe del adquiriente, salvo casos especiales no la tiene muy en cuenta el Código Civil, el cual en el principio de que quien contrata con alguien debe poner la debida diligencia para informarse si él tiene el derecho que uno quiere adquirir y cuál es la extensión de éste, pero esta Sentenciadora no emite pronunciamiento al respecto, ya que la nulidad de las negociaciones subsiguientes no fueron solicitadas y corresponderá ejercer las acciones pertinentes a quien se vea afectado.”

De la anterior sentencia, en la cual el demandante sustenta su pretensión, se evidencia que el Tribunal anuló la venta efectuada entre él y los ciudadanos Ernesto Abigail Cova Morales y Ana Carolina Brea de Cova sobre el inmueble objeto de la controversia, pero no la venta que éstos realizaran al ciudadano Ángel Aquiles González Pernalete, ni la que éste y su cónyuge Essie Roraima Rodríguez, realizara a la sociedad mercantil DANIEL, C.A, las cuales fueron protocolizadas con anterioridad a la fecha en que fue admitida la mencionada acción de nulidad. De lo expuesto, se evidencia claramente la falta de cualidad activa en el presente caso, por cuanto no se desprende de las actas procesales la propiedad del demandante de autos sobre el inmueble que pretende reivindicar. Y así se decide.
Por otra parte, y en relación a la falta de cualidad pasiva, se observa que la acción reivindicatoria ha sido definida por la casación civil como “una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad”; por lo que la parte demandante ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SÁNQUIZ, tenía la carga procesal de demostrar que el inmueble a reivindicar lo posea o detente la demandada, y es el caso que tanto de la testimonial del ciudadano Ángel Aquiles González, así como de las tarjas promovidas por la parte demandada, quedó plenamente demostrado que la ciudadana YUSTIN ANDREINA MULLER RANGEL no es quien posee la casa-quinta objeto de la presente controversia, sino el ciudadano ÁNGEL AQUILES GONZÁLEZ PERNALETTE; por lo que siendo así se declara con lugar la falta de cualidad pasiva, y así se establece.
En virtud de la declaratoria de falta de cualidad activa y pasiva en la presente causa, resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, la cual debe ser declarada sin lugar, y confirmada con distinta motivación la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ asistido por el abogado Julio González Acosta inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.833, mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2013.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN seguido por el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ contra la ciudadana YUSTIN ANDREINA MULLER RANGEL.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/10/13, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se libraron las boletas de notificación a las partes, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia N° 121-O-08-10-13.
AHZ/YTB/patricia.
Exp. Nº 5410.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.