REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5504

RECURRENTE: MEREDITH AUXILIADORA HIGUERA MORALES y SALVATORE GALLO SASSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.795.955 y V- 9.522.414 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: CÁNDIDO GALICIA ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.810.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copia certificada, en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado CÁNDIDO GALICIA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MEREDITH AUXILIADORA HIGUERA MORALES y SALVATORE GALLO SASSO, contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2013.
Cursa a los folios 1 al 4, escrito de recurso de hecho, en donde el recurrente alega que: En fecha 17 de septiembre de 2013, interpuso apelación contra la decisión de fecha 26 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito esta Circunscripción Judicial, la cual fue decidida fuera de lapso, por lo que se ordenó la notificación de las partes; apelación que fue negada por el Tribunal a quo, fundamentando su negativa en la extemporaneidad de dicho recurso, ya que se había interpuesto la apelación después precluido el lapso de cinco (5) días para apelar; que de la simple lectura de las actuaciones, se constata que el alguacil del Tribunal a quo, ciudadano Ernesto Rojas, consignó boleta de de notificación firmada por el ciudadano SALVATORE GALLO SASSO, en fecha 1° de agosto de 2013, por lo que el cómputo respectivo no ha debido tomarse desde el 31 de julio de 2013, fecha en la cual se dieron por notificados la parte demandada, sino a partir del día siguiente al 1-8-13, realizando el cómputo erráticamente el Tribunal a quo, por lo que su apelación la interpuso un día antes del vencimiento.
Del folio 4 al 20, rielan las siguientes actuaciones: auto de fecha 11-7-13, en el cual el Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 2 de mayo de 2013 y ordena la citación de la demandada (f. 4-5); en fecha 12 de julio de 2013, la parte demandada, solicita se revoque el mencionado auto y se proceda a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta (f, 9-10); en fecha 17 de julio de 2013, el alguacil Ernesto Rojas consigna boleta de notificación de la parte demandante (f. 11) ; por auto de fecha 18 de julio de 2013, el Tribunal de la causa, revoca el auto de fecha 11-7-13 y ordena la prosecución del juicio (f. 13-15); en fecha 18 de julio el apoderado de la parte demandada, apela del auto de fecha 11-7-13 (f. 16-17); apelación que fue desistida mediante diligencia de fecha 22-7-13 (f. 20).
En fecha 26 de julio de 2013, el Tribunal a quo declara con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada y por vía de consecuencia extinguida demandada, ordenando la notificación de la partes de dicha decisión (f. 21-28).
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2013, el abogado Cándido Galicia Rojas, en su carácter de apoderado de la parte demandada, solicita copia simple de los folios del 182 al 189, en el que riela la decisión de fecha 26 de julio de 2013 (f. 31); y por auto de fecha 30 de julio de 2013, el Tribunal de la causa, acuerda expedir dichas copias simples (f. 32).
En fecha 31 de julio de 2013, el abogado Roberto Leañez, en su carácter de apoderado de la parte demandada, se da por notificado de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 26 de julio de 2013, y solicita se le tenga por notificado a la parte demandante desde el día 29 de julio de 2013, fecha en la cual su apoderado judicial solicitó copia simple de la mencionada sentencia (f. 33-34).
Mediante diligencia de fecha 1 de agosto de 2013, el alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de notificación de la parte demandante (f. 37).
Mediante diligencia de 18 de septiembre de 2013, el apoderado de la parte demandada, solicita se declare definitivamente firme la sentencia de fecha 26 de julio de 2013, en virtud de su representada se dio por notificada, a través de diligencia de fecha 31 de julio de 2013, y la parte demandante, la notificación fue tácita, desde el momento en que su apoderado judicial diligenció en fecha 30 de julio de 2013, a tal evento solicitó cómputo de los días de despacho siguientes al 31 de julio de 2013, hasta el 17 de septiembre de 2013, fecha en que se interpuso recurso de apelación (f. 47-48).
En fecha 17 de septiembre de 2013, el abogado Cándido Galicia Rojas, apela de la decisión de fecha 26 de julio de 2013 (f. 54).
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2013, el Tribunal realiza cómputo a los fines de verificar el lapso para interponer la apelación y procede a negar el mismo por haberse interpuesto extemporáneamente, declarando definitivamente firme la sentencia de fecha 26 de julio de 2013 (f. 55-56).
Contra este auto, la parte demandante ejerce ante esta Alzada recurso de hecho, dándole entrada en fecha 1 de octubre de 2013.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones: Se trata de una demanda de saneamiento por vicios ocultos interpuesta por los ciudadanos MEREDITH AUXILIADORA HIGUERA MORALES y SALVATORE GALLO SASSO, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACUARE, C.A, en la cual ésta opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Cuestión previa que fue declara con lugar, en fecha 26 de julio de 2013, y por vía de consecuencia extinguido el proceso, notificando de dicha decisión a las partes. Contra la misma, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Cándido Galicia Rojas, interpuso recurso de apelación, el cual le fue negado por extemporáneo por auto de fecha 20 de septiembre de 2013, recurriendo de hecho contra ese auto, la parte demandante.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la amita en ambos efectos…

De acuerdo a la citada norma, la cual rige el trámite y procedencia del recurso de hecho, se colige que el mismo se puede interponer: a) Cuando se ha negado apelación a una sentencia contra la cual la Ley otorga apelación. b) Cuando se ha oído apelación en un solo efecto contra una sentencia, cuando la Ley autoriza que se oiga en ambos efectos. c) Cuando se haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.
En el caso de autos, el recurrente interpone el recurso de hecho contra el auto dictado el día 20 de septiembre de 2013 (f. 55-56), el cual es del tenor siguiente:

Con vistas las diligencias estampadas en fechas 17 y 18 de septiembre de 2013. por los Abogados ciudadanos CANDIDO GALICIA ROJAS y ROBERTO C. E. LEAÑEZ D, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros, 20.810 y 87.495, actuando en su carácter de acreditado en autos- En consecuencia, este tribunal acuerda:
(…)
Segundo: Este tribunal procede a declarar definitivamente firme la decisión de fecha 20 de julio de 2013, en razón de que la parte actora interpuso recurso de apelación después de precluido el lapso de los Cinco (05) días de despacho que prevee (Sic) la ley; por este hecho se autoriza a la secretaria del despacho practicar el computo (Sic) respectivo, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación, desde el día siguiente al día 31 de julio de 2013, hasta el 17 de septiembre de 2013, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido desde:
Agosto 2013: 01, 02, 05 y 06.- Para un total de Cuatro (04) días.-
Septiembre 2013: 16 y 17.- Para un total de Dos (02) días.- Para un total de Seis (06) días de despacho de todo lo cual hay expresa constancia en el libro diario y Calendario Judicial ambos de este tribunal; lo que indica que la parte apelante acudió a ejercer dicho recurso al Sexto (6to) día de despacho; lo que trae como consecuencia una apelación tardía, produciendo una sanción de caducidad del recurso y la ejecución del fallo. Por lo antes expuesto se Niega el recurso por estar fuera de lapso establecido en la Ley.

Al respecto observa esta alzada que a los folios 21 al 28 corre inserta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 26 de julio de 2013, mediante el cual el Tribunal a quo declara con lugar la cuestión previa opuesta, extinguido el procedimiento y ordena la notificación de la partes; y a los folios 31 y 33 diligencias de fecha 29 de julio y 31 de julio de 2013, suscritas por los abogados Cándido Galicia Rojas y Roberto Leañez, en su carácter de apoderados de la parte demandante y demandada respectivamente, mediante las cuales el primero solicita copia simple de la mencionada decisión y el segundo se da por notificado de la misma.
De las copias certificadas acompañadas a la presente incidencia, se colige que el auto del cual se recurre de fecha 20-9-2013, niega oír el recurso de apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 26-7-2013, que declara con lugar la cuestión previa opuesta y extinguido el proceso, por considerar el a quo que la apelación fue extemporánea, en virtud que el apelante se había dado por notificado tácitamente y solo tenía cinco días para apelar, ejerciendo dicha apelación el día sexto.
Antes de pronunciarse sobre el lapso para ejercer el recurso de apelación es necesario pronunciarse sobre si hubo o no la notificación tácita del demandante, la cual consiste en el hecho que las partes hayan actuado en la causa, luego de producida la sentencia, cuya notificación fue ordenada, aún cuando no se haya dado expresamente por notificado; dado que la finalidad de la notificación es exclusivamente poner en conocimiento a las partes de alguna actuación del Tribunal o de las otras partes y que el resto de ellas deba conocer, de manera que con la actuación en el expediente deja en evidencia que en efecto conoce el acto; y precisamente por ello se le denomina citación o notificación presunta, establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “… Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
De acuerdo a la anterior norma, se colige que la citación o notificación presunta, ocurre en dos supuestos: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio. y 2) La actuación de un apoderado antes de que conste en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados. Estos son los casos para que opere la citación tácita, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. En este sentido, nuestra máxima jurisdicción en jurisprudencia pacífica y reiterada, ha sostenido que sería contrario a la celeridad procesal la realización de todos los actos relativos a la citación o notificación, cuando se demuestre que la parte con su actuación ya está en conocimiento del acto procesal que deba notificarse, y que el contenido de la citada disposición legal tiene por objeto omitir el trámite formal de la citación o notificación en su caso, cuando de las mismas actas del proceso consta la actuación de la parte que deba ser citada o notificada.
Con base a lo planteado, para darse la citación o notificación tácita se requiere que se den una cualesquiera de las condiciones establecidas en el referido artículo 216 eiusdem, vale señalar, que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación o notificación, ha realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, lo cual ocurrió en el caso de autos al solicitar el apoderado de la parte demandante mediante diligencia de fecha 29/7/13 copia simple de los folios de la decisión números 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188 7 189; por lo que en el presente caso operó la notificación tácita, y así se establece.
Decidido lo anterior, se observa que los artículos 251 y 298 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Art. 251: El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
Art. 198: El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.

De las normas anteriormente trascritas se desprende que de toda sentencia dictada fuera del lapso procesal, debe ordenarse la notificación de las partes, dentro de las cuales se les concede cinco días para apelar, contados a partir de la última de las notificaciones.
Ahora bien, en el presente caso, como ya se dijo anteriormente, operó la notificación tácita de la parte demandante en fecha 29 de julio de 2013 y la notificación expresa de la parte demandada en fecha 31 de julio de 2013, por lo que el lapso para interponer la apelación debe computarse al día de despacho siguiente al 31 de julio de 2013, y no como lo señaló la parte demandante que debía ser a partir del 1° de agosto de 2013, fecha en que el alguacil del Tribunal consignó la última la notificación del demandante, porque el acto ya había alcanzado su fin.
De los razonamientos anteriormente indicados, debe colegirse tal como lo expresó el auto que negó oír el recurso de apelación, que dicho recurso fue interpuesto de forma extemporánea por tardía, pues según el cómputo realizado por el tribunal a quo mediante auto de fecha 20/9/2013 (f. 55), al haberse verificado la última notificación de las partes en fecha 31/7/2013, y habiendo la parte demandante apelado en fecha 17/9/2013, habían transcurrido seis días de despacho discriminados así: 1, 2, 5 y 6 de julio de 2013, y 16 y 17 de septiembre de 2013; por lo que de conformidad con el citado artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el ejercicio del recurso de apelación fue extemporáneo. En tal virtud, es por lo resulta imperioso concluir que el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante, debe ser declarado sin lugar, y así de decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado CÁNDIDO GALICIA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MEREDITH AUXILIADORA HIGUERA MORALES y SALVATORE GALLO SASSO, contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el recurrente, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2013.
Se condena en costas al recurrente.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y archívese. Notifíquese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Archivo Judicial, en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/10/2013, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), se libró boleta a la parte recurrente, Despacho al Tribunal comisionado con oficio N°______, conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA


Sentencia Nº 122-O-08-10-2013.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. Nº 5504.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.