REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 02 DE OCTUBRE DE 2013.
AÑOS; 203º y 152º

EXPEDIENTE Nº 15.187-12
DEMANDANTE: Ciudadano SANTIAGO BARAS CUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 24.621.826, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
ABG. RAFAEL DUNO PALENCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.286.-

DEMANDADA:
ciudadana MARILU COROMOTO GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.9.525.158, domiciliada en el Caserío Cienaga Lejos Jurisdicción del Municipio Tocopero del Estado Falcón.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 ORDINAL 3° DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.



Se inicia el presente juicio por demanda DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 ORDINAL 3° DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO introducida por el Ciudadano SANTIAGO BARAS CUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 24.621.826, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado RAFAEL DUNO PALENCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.286, en contra de la ciudadana MARILU COROMOTO GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.9.525.158, domiciliada en el Caserío Cienaga Lejos Jurisdicción del Municipio Tocopero del Estado
“Manifiestan el demandante que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana MARILU COROMOTO GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.9.525.158, domiciliada en el Caserío Cienaga Lejos Jurisdicción del Municipio Tocopero del Estado Falcón, en fecha 13 de Junio de 1981, por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, tal como se desprende de Acta de Matrimonio Civil, signada con el Nro. 22, que durante la unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos que lleva por nombre SANTIAGO BARAS GARCIA, MARIBIN COSBINDA BARAS GARCIA , EDWAR JUNIO BARAS GARCIA Y LUANNA SOPHIA BARAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-15.460.308, V-15.460.272, V-17.925.781 y V-23.588.468”.-
En fecha 27 de junio de 2012, se distribuyó la presente demanda correspondiendo conocer la misma a este Tribunal.
En fecha 28 de Junio de 2012, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, y la citación de la parte demandada, para los actos procedimentales, cuyo resultado riela en el presente expediente, librándose en esa misma fecha la respectiva Boleta de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN y en fecha 25 de julio de 2012, se procedió a librar la compulsa de Citación de la parte demandada.-


En fecha 17 de Septiembre de 2012, el alguacil de este despacho consigno BOLETA DE LA FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, debidamente firmada, agregándose a los autos.-
En fecha 01 de Octubre de 2012, este Tribunal ordena agregar a los autos resultas de Comisión, remitida del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ZAMORA, PIRITU Y TOCOPERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIAL DEL ESTADO FALCON, con oficio Nro. 2540-332 de fecha 10 de agosto de 2012, recibido en fecha 28 de septiembre de 2012, donde consta recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARILU COROMOTO GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.9.525.158 parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 19 de Noviembre de 2012, a la hora de las 10:00 a.m., siendo la oportunidad del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, compareciendo el demandante, ciudadano SANTIAGO BARAS CUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 24.621.826, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado RAFAEL DUNO PALENCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.286 y de conformidad con lo establecido en el Articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, Seguidamente la parte actora expuso "Insisto en hacer valer la presente demanda en todas y cada una de sus partes".- El Tribunal deja constancia que la parte demandada no concurrió en forma alguna al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial, asi mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, no habiendo reconciliación entre las partes.-
En fecha 24 de Enero de 2013, a la hora de las 10:00 a.m., siendo la oportunidad del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, compareciendo el demandante ciudadano SANTIAGO BARAS CUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 24.621.826, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro


Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado RAFAEL DUNO PALENCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.286 así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, no habiendo reconciliación entre las partes.- seguidamente el Tribunal procede a fijar el Quinto (5to) día de Despacho, para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha 01 de Febrero de 2013, a la hora de las 10:00 a.m., siendo la oportunidad del ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, compareció el demandante ciudadano SANTIAGO BARAS CUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 24.621.826, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado RAFAEL DUNO PALENCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.286, Seguidamente la parte actora expuso "Insisto en hacer valer la presente demanda en todas y cada una de sus partes".
En fecha 06 de marzo de 2012, mediante diligencia la parte demandante, debidamente asistida de abogado, expuso: “Ratifica en todas y cada unas de sus partes el contenido del libelo de la demanda es todo”.
En fecha 28 de Febrero de 2013, el Tribunal ordena agregar a los autos ESCRITOS DE PRUEBAS, presentados en fecha 27 de Febrero de 2013, por el ciudadano SANTIAGO BARAS CUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 24.621.826, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado RAFAEL DUNO PALENCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.286, constante de Tres (03) folios útiles.
En fecha 15 de Noviembre de 2012, el Tribunal procede a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• PRUEBA DOCUMENTALES
PRIMERO: Promovió y evacuo marcado con la letra “A”, Acta de Matrimonio, este documento se acompaña a los efectos de probar que efectivamente estoy casado con la demandada de autos.- “Este Tribunal por cuanto observa que dichas pruebas no son impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva”.
SEGUNDO: Promovió actas de nacimientos de nuestros hijos: Santiago Baras Garcia, Maribin Baras Garcia, Edgar Baras Garcia y Luanda Baras Garcia, marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”; estos documentos se acompañan y promueven como prueba a los efectos de probar que efectivamente somos padres legítimos de los prenombrados ciudadanos.-
TERCERO: Promovió Certificado de Registro de Vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, de fecha 09 de Agosto de 2010, que acompaño en la demanda principal, Este documento se acompaña a los efectos de probar que el referido bien fue adquirido durante la Unión Matrimonial y en consecuencia forma parte de la comunidad de gananciales.-
CUARTO: Promovió Documento suscrito por una parte por CARLOS RAMON DURAN, en su condición de vendedor, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 1.965.916 y por la otra parte el ciudadano SANTIAGO BARAS CUEVA, identificado supra, en su condición de comprador, en fecha 29 de Agosto de 1988, que acompañe a la demanda principal, Este documento se acompaña a los efectos de probar que el referido bien fue adquirido durante la Unión Matrimonial y en consecuencia forma parte de la comunidad de gananciales.-
QUINTA: Promovió que el 100% de las acciones de la empresa TECNO-METAL C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 28, Tomo 9-A, de fecha 17 de Noviembre de 1997.- Este documento se acompaña a la demanda principal, Este documento se acompaña a los efectos de probar que las referidas acciones de la compañía supra citadas fueron adquiridas durante la Unión Matrimonial y en consecuencia forma parte de la comunidad de gananciales.-
PRUEBAS TESTIMONIALES:
“Promovio las testimoniales de los ciudadanos:
1.- LEONARDO ENRIQUEZ RUIZ ABRIL, venezolano, mayor de edad, titular de la


cedula de Identidad Numero V-14.821.490, domiciliado en el Caserío Santo Tomas, Municipio Tocopero del Estado Falcón.-
2.- MARTHA ELIZABETH APARICIO LAMPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-18.351.892, domiciliado en el Caserío Santo Tomas, Municipio Tocopero del Estado Falcón.-
3.-LUIS EDUARDO LUGO NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-24.351.688, domiciliado en el Caserío Santo Tomas, Municipio Tocopero del Estado Falcón.-
En fecha 17 de Mayo de 2013, el Tribunal acordó por auto, fijar el presente juicio para la presentación de Informe de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad para la presentación de informe ninguna de las partes lo efectúo.-
En fecha 02 de Julio de 2013, el Tribunal acordó por auto, de conformidad con el articulo 515, fijar el presente expediente para Sentencia, Sesenta (60) días consecutivos.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; artículo 185 del Código Civil el cual establece:
Abandono voluntario: (Art. 185. Ordinal 2º Código Civil). La segunda causal de divorcio prevista en el Art. 185 Código .Civil., es el abandono voluntario. Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: Debe ser grave, intencional e injustificada. a) Debe ser Grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código .Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente y c) Debe se Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente por haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Artículo 185. Ordinal 3º Código Civil: “Son causales únicas de divorcio:
3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.
A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma:
“…Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas…”.

A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: Es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: Es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
Articulo 185, Ordinal 4º Código Civil: El Conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
Artículo 185. Ordinal 6 Código Civil: “Son causales únicas de divorcio:
La sexta causal de divorcio prevista en el Art. 185 Código Civil, es la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común. Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales esta sentenciadora deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones. La Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:
“…El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Ahora bien, la presente causa se fundamenta en los excesos, sevicia e injurias graves como causal de DIVORCIO ESTABLECIDAS EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, la cual vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono. Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio. Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.
La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge. Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:
1° Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2° Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.
3° Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.
4° Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.
5° Carecer de causa que lo justifique.
6° Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.
Ahora bien, ha establecido la Doctrina, Criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
Establecidos como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas. La parte actora en el escrito de promoción de pruebas, promovió las declaraciones de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE RUIZ ABRIL, MARTHA APARICIO LAMPE, LUIS EDUARDO LUGO NAVEDA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.14.821.490, 13.028.249, 24.351.688, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos SANTIAGO BARAS CUEVA Y MARILU COROMOTO GARCIA PEREZ, que saben y le consta que hace aproximadamente Seis (06) años, la ciudadana MARILU COROMOTO GARCIA PEREZ, ya identificada había despegado una conducta que no se corresponde con los mas elementales principios de convivencia, y que se saben y le consta que debido a su fuerte carácter ha llegado agredirlo verbalmente, no solamente hacia él , sino a la iglesia en general donde el ciudadano Santiago asiste. Declaraciones éstas que le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador de que existió por parte del demandado de autos, en contra de su legítimo esposo, los excesos de sevicia e injurias graves, que hicieron imposible la vida en común entre ambos, por lo tanto este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE. Probado como ha sido lo alegado por el demandante, en cuanto se evidencia que la ciudadana MARILU COROMOTO GARCIA PEREZ, contrajo matrimonio civil con el ciudadano SANTIAGO BARAS CUEVA, por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, en fecha 13 de Junio de 1981, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 22 y que corre inserta al folio 11 y 12 del expediente; e igualmente quedó demostrado con la declaración de los testigos promovidos y evacuados, según consta en autos, razón por la cual considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
Por todos los razonamiento anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 ORDINAL 3° DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO presentada por el Ciudadano SANTIAGO BARAS CUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 24.621.826, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado RAFAEL DUNO PALENCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.286, en contra de la ciudadana MARILU COROMOTO GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.9.525.158, domiciliada en el Caserío Cienaga Lejos Jurisdicción del Municipio Tocopero del Estado Falcón. En consecuencia, se declara disuelto el matrimonio civil contraído por dichos ciudadanos por ante REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, en fecha 13 de Junio de 1981, Acta de Matrimonio Civil, signada con el Nro. 22,
SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.




PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. NELLY CASTRO GOMEZ LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CECILIA HANSEN

NOTA: Se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CECILIA HANSEN


















ABG:NJCG/ R. Licd /Ml
EXP. N° 15.187-13
Publicada Vía Internet