REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 03 DE OCTUBRE DE 2013,
AÑOS; 203º y 152º
EXPEDIENTE Nº 15.161-12

DEMANDANTE: NOHELY COROMOTO GOMEZ DE PONTILES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.500.954, de profesión oficios del hogar, domiciliada en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon.

APODERADAS JUDICIALES: CARMEN SILENE AULAR Y NELLYS MIREYA RIERA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.291 y 168.189 respectivamente.

DEMANDADO: WILMER GREGORIO PONTILES, venezolano, mayor de edad, Herrero de Profesión, domiciliado en Las Malvinas, casa s/n, diagonal al Tanque de Agua, ubicado en la Calle102, entre las calles 3 y 4 del Municipio Colina del Estado Falcon, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.928.490.
,
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
(Sentencia definitiva)


Se inicia el presente juicio por demanda de Divorcio fundamentada en los ordinales 2º, 3º, 4º y 6º del articulo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por la Ciudadana NOHELY COROMOTO GOMEZ DE PONTILES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.500.954, de profesión oficios del hogar, domiciliada en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon. en contra del Ciudadano WILMER GREGORIO PONTILES, venezolano, mayor de edad, Herrero de Profesión, domiciliado en Las Malvinas, casa s/n, diagonal al Tanque de Agua, ubicado en la Calle102, entre las calles 3 y 4 del Municipio Colina del Estado Falcon, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.928.490, mediante la cual la parte demandante en su escrito de demanda expone lo siguiente:

“…el día veintiuno (21) de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), contraje matrimonio civil, por ante la Autoridad Civil del Municipio Colina del Estado Falcon, con el ciudadano WILMER GREGORIO PONTILES, venezolano, mayor de edad, Herrero de Profesión, domiciliado en Las Malvinas, casa s/n, diagonal al Tanque de Agua, ubicado en la Calle102, entre las calles 3 y 4 del Municipio Colina del Estado Falcon, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.928.490, tal como consta en el LIBRO DE REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIOS BAJO EL Nº 43, ANOTADO EN EL LIBRO DEL AÑO 1984, fiando nuestro domicilio conyugal en la Calle Principal del Barrio Cinco de Julio, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda Estado Falcon, desde el día veintiuno (21) de Junio de 1984 y específicamente hasta el mes de Enero de 2004., procreando de ésta unión dos (2) hijos de nombres DANGI XAVIER PONTILES FGOMES Y WILMER JOSE PONTILES GOMEZ, ambos mayores de edad. Que la relación progresivamente se fue deteriorando, debido a que se comportaba de manera grosera, llegaba al hogar a altas horas de la madrugada, intoxicado con alcohol u otras sustancias psicotrópicas, suscitando conflictos y peleas en el seno del hogar. Por lo que de demanda formalmente al ciudadano Wilmer Gregorio Pontiles, ya identificado…”. (Negrillas y Cursivas del Tribunal)

En fecha 11 de Abril de 2012, se distribuyó la presente demanda correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal.
En fecha 17 de Abril de 2013, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y la citación de la parte demandada, para los actos procedimentales, cuyo resultado riela en el presente expediente.
En fecha 27 de Abril de 2012, diligenció la ciudadana NOHELY COROMOTO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.509.954, debidamente asistida por las Abogadas NELLYS M. RIERA M., y CARMEN AULAR inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 168.189 y 171.291, solicitando copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión respectivamente.
En fecha 02 de Mayo de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual acordó expedir copias simples solicitadas.
En fecha 03 de Mayo de 2012, diligencio la Ciudadana NOHELY COROMOTO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.509.954, debidamente asistida por Abogadas, solicitando se nombre Correo Especial, a los fines de tramitar la citación del demandado por ante el Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon.
En fecha 04 de Mayo de 2012, diligencio la Ciudadana NOHELY COROMOTO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.509.954, debidamente asistida por Abogadas, consignadas copias simples respectivas.
En fecha 08 de Mayo de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual ordenó librar compulsa de citación al demandado de autos, comisionándose al efecto al Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, así como también se libro boleta de notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de Mayo de 2012, diligencio el Alguacil de éste Tribunal ciudadano ERNESTO ROJAS, consignando en el expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon. En la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 22 de Mayo de 2012, diligencio la Ciudadana NOHELY COROMOTO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.509.954, debidamente asistida por Abogadas, mediante la cual otorgó poder apud acta a las abogadas NELLYS MIREYA RIERA MENDOZA Y CARMEN SILENE AULAR.
En fecha 25 de Mayo de 2012, el tribunal emitió auto mediante el cual tuvo como apoderadas judiciales de la parte demandante a las abogadas NELLYS MIREYA RIERA MENDOZA Y CARMEN SILENE AULAR, Venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 168.189 y 171.291 respectivamente.
En fecha 05 de Junio de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual ordenó agregar al expediente resultas de comisión remitida con oficio 2460/248 de fecha 31 de Mayo de 2012, del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 y 06 de Junio de 2012, diligenciaron las Abogadas NELLYS RIERA Y CARMEN AULAR, (folios 54 y 55) con el carácter acreditado en autos, solicitando dos (2) copias certificadas del poder adjudicado por la ciudadana NOHELY COROMOTO GOMEZ, solicitando además se proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Junio de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual ordenó expedir copias certificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Junio de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual ordeno librar la citación del demandado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Junio de 2012, diligenciaron las Abogadas NELLYS RIERA Y CARMEN AULAR, con el carácter acreditado en autos, consignando dos (2) ejemplares de los Diarios donde aparece publicado Cartel de Citación de la parte demandada (Nuevo Día de fecha 20/06/12 y El Falconiano de fecha 23/06/12).
En fecha 26 de Junio de 2012, el tribunal emitió auto mediante el auca ordenó agregar a los autos, los Ejemplares Periodísticos consignados.
En fecha 27 de Junio de 2012, el tribunal emitió auto mediante el cual ordenó agregar a los autos, resultado de comisión de fecha 2460/294, de fecha 25 de Junio de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de Julio de 2012, diligenciaron las Abogadas NELLYS RIERA Y CARMEN AULAR, con el carácter acreditado en autos, solicitando se nombre Defensor de Ad-litem a la parte demandada plenamente identificada en autos.
En fecha 02 de Agosto de 2012, el tribunal emitió auto mediante el cual nombro como defensor de Oficio de la parte demandada de autos, al Abogado JOSE RAMON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-9.923.243, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 155.771. En la misma fecha se libró boleta.
En fecha de Agosto de 2012, diligenció el Alguacil de éste tribunal Ciudadano ERNESTO ROJAS, consignando en el expediente boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado JOSE RAMON GUTIERREZ. En la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 13 de Agosto de 2012, se llevo a cabo el acto de juramentación de defensor de oficio, compareciendo al mismo el Abogado JOSE RAMON GUTIERREZ, quien prestó el juramento de Ley.
En fecha 02 de Octubre de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual previa consignación de las copias necesarias, se procedió a librar compulsa de citación al defensor de oficio del demandado de autos.
En fecha 10 de Octubre de 2012, diligencio el Alguacil de éste tribunal Ciudadano ERNESTO ROJAS, consignando en el expediente recibo de citación debidamente firmado por el Abogado JOSE RAMON GUTIERREZ. En la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 26 de Noviembre de 2012, se llevo a cabo el Primer Acto conciliatorio en la presente causa a la hora de las 10:00 a.m., compareciendo al mismo la Ciudadana NOHELY COROMOTO GOMEZ DE PONTILES, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por las Abogadas CARMEN SILENE AULAR Y NELLYS MIREYA RIERA MENDOZA, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 171.291 y 168.189 respectivamente, en dicho acto se hizo presente el Abogado JOSE GUTIERRZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.771, actuando con el carácter de Defensor Ad-liten de la parte demandada ciudadano WILMER GREGORIO PONTILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.928.490. asimismo, el Tribunal dejó constancia en el acto de la incomparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Publico de ésta circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Enero de 2013, se llevo a cabo el Segundo acto Reconciliatorio en la presente causa a la hora de las 10:00 a.m., compareciendo al mismo la Ciudadana NOHELY COROMOTO GOMEZ DE PONTILES, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por las Abogadas CARMEN SILENE AULAR Y NELLYS MIREYA RIERA MENDOZA, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 171.291 y 168.189 respectivamente, en dicho acto se hizo presente el Abogado JOSE GUTIERRZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.771, actuando con el carácter de Defensor Ad-liten de la parte demandada ciudadano WILMER GREGORIO PONTILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.928.490. asimismo, el Tribunal dejó constancia en el acto de la incomparecencia de la Representación.
En fecha 04 de Febrero de 2013, se llevo a cabo el Acto de Contestación de la demanda, compareciendo al mismo la ciudadana NOHELY COROMOTO GOMEZ DE PONTILES, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por las Abogadas CARMEN SILENE AULAR Y NELLYS MIREYA RIERA MENDOZA, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 171.291 y 168.189 respectivamente, en dicho acto se hizo presente el Abogado JOSE GUTIERRZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.771, actuando con el carácter de Defensor Ad-liten de la parte demandada ciudadano WILMER GREGORIO PONTILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.928.490, y la parte actora expuso: “…Insisto en cada una y en todas contenido del libelo de la demanda, e insisto en la misma. Es todo…”.
En fecha 01 de Marzo de 2013, el Tribunal emitió auto mediante el cual ordenó agregar a los autos, escrito de pruebas presentado en fecha 21 de Febrero de 2013, por la ciudadana NELLYS MIREYA MENDOZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NOHELY COROMOTO GOMEZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 14 de Marzo de 2013, el Tribunal emitió auto mediante el cual admitió pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 20 de Mayo de 2013, este Tribunal emitió auto mediante el cual procedió a fijar la presente causa para informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 19 de Junio de 2013, el Tribunal emitió auto mediante el cual ordenó agregar a los autos, escritos de Informes presentado en fecha 17 de Junio de 2013, por la Abogada NELLYS MIREYA RIERA MENDOZA, actuando con l carácter de coapoderada judicial de la parte demandante constante de dos (2) folios.
En fecha 03 de Julio de 2013, el Tribunal emitió auto mediante el cual fijó un lapso de sesenta (60) días para sentenciar en la presente causa

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico
Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana NOHELY COROMOTO GOMEZ DE PONTILES, contra el ciudadano WILMER GREGORIO PONTILES. En este sentido, el Tribunal observa que la demanda de divorcio no es contraria a derecho, esta invocada por la cónyuge demandante por Abandono voluntario, previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, así como ha sido los excesos, sevicia e injurias graves, el conato que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal 2, 3, 4 y 6 del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
Abandono voluntario: (Art. 185. ordinal 2º Código Civil). La segunda causal de divorcio prevista en el Art. 185 Código .Civil., es el abandono voluntario. Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: Debe ser grave, intencional e injustificada. a) Debe ser Grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código .Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente y c) Debe se Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente por haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Artículo 185. Ordinal 3º Código Civil: “Son causales únicas de divorcio:
3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.
A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma:

“…Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas…”.

A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: Es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: Es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

Articulo 185, Ordinal 4º Código Civil: El Conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
De la revisión del análisis probatorio, se encontraron probanzas que demuestren la procedencia de la causal 4º del artículo 185 del Código Civil, ya que existe una sentencia definitiva, emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, donde efectivamente fue condenado por el delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a uno de los hijos (Wilmer José Pontiles) del cónyuge demandado, Así se establece.
Artículo 185. Ordinal 6 Código Civil: “Son causales únicas de divorcio:
La sexta causal de divorcio prevista en el Art. 185 Código Civil, es la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común. Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales esta sentenciadora deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones. La Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:
“…El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, hay lugar a esta causal de divorcio. Una vez analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, el Tribunal observa que de los dichos aportados por los testigos, ciudadanos ADRIANA GUADALUPE PULGAR BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.199.509, cursante al folio 103, 104, 105, MORELE JOSEFINA MARIN OLLARVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.478.536, cursante al folio 106, 107, y MAYRA MARIA CUICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.102.843, cursante al folios 109, 110, 111, concuerdan entre si sus dichos, en consecuencia conforme con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, siendo procedente en derecho la petición del demandante de que se decrete el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, todo conforme al contenido de los Artículos 11, 12, 242, 243, 254, 506, 509, 754, 758 Código de Procedimiento Civil, concordancia con los artículos 185.2, 1354 Código Civil, y artículos 2, 26, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .Y así expresamente se Decide.
Cumplida las exigencias del procedimiento y estando en la oportunidad de sentenciar, se hace necesario declarar CON LUGAR la presente demanda, y así se Decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por todos los razonamiento anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
• PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesto la Ciudadana NOHELY COROMOTO GOMEZ DE PONTILES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.500.954, de profesión oficios del hogar, domiciliada en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon en contra del Ciudadano WILMER GREGORIO PONTILES, venezolano, mayor de edad, Herrero de Profesión, domiciliado en Las Malvinas, casa s/n, diagonal al Tanque de Agua, ubicado en la Calle102, entre las calles 3 y 4 del Municipio Colina del Estado Falcon, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.928.490. Como consecuencia de ello, se declara disuelto el Matrimonio Civil contraído por dichos ciudadanos por ante la Dirección del Poder Popular para la Seguridad y el Orden Publico del Municipio Colina del Estado Falcon el día 21 de Junio de 1984, según acta Nro. 43, correspondiente al año 1.984, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios respectivos.
• SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha ut-supra.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANEN FANEITE,
NOTA: Se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,



ABG.NCG/Carmen.
EXP. N° 15.161/12.