REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE Nº 9899
DEMANDANTE: MOHAMAD ABIL ABDUL KHALEK
DEMANDADO: WAFIC MOHAMAD ABOUL MOUNA
MOTIVO: INTIMACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA
PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE.
Se inició la presente causa en fecha dieciséis (16) de Julio de 2013, mediante demanda interpuesta por el ciudadano MOHAMAD ABIL ABDUL KHALEK, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.647.375, Representando en este acto a su poderdante MOUNIR MOHAMAD ABIL MONA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-9.807.248 y asistido de los abogados MIGUEL HERNANDEZ Y VILMA R. PAZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos: 48.147 y 155.755, respectivamente; fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha Veintidós (22) de Julio de 2013, recayó auto del Tribunal admitiendo la presente demanda.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, diligencio el ciudadano MOUNIR MOHAMAD ABIL MONA, consignando diligencia para la homologación y devolución de letras de cambios y copias certificadas para la compulsa de la demandada de autos.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el Veintidós (22) de Julio de 2013, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente demanda, observando este Tribunal que ha trascurrido el lapso establecido por Ley; discurriendo el tiempo, es decir, más de treinta (30) días, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la presente causa; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se dispuso:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante para que se practique la citación de los demandados, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. Así, el ordinal 1° del artículo 267 up supra
Ahora bien, evidencia este Jurisdicente que la parte actora a partir de la admisión de la demanda la cual fue el Veintidós (22) de Julio de 2013, no impulsó la causa, discurriendo así más de treinta (30) días.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de Intimación, interpuesto por el ciudadano MOHAMAD ABIL ABDUL KHALEK, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.647.375, Representando en este acto a su poderdante MOUNIR MOHAMAD ABIL MONA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-9.807.248 y asistido de los abogados MIGUEL HERNANDEZ Y VILMA R. PAZ, en contra del Ciudadano WAFIC MOHAMAD ABOUL MOUNA; de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los primeros (01) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa. La Secretaria Accidental,
Abog. Lisbeth Mavo
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m., se registró bajo el Nº 063 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria Accidental,
Abog. Lisbeth Mavo
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