REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXP. 9900
DEMANDANTE: JOSÉ NATIVIDAD SINOPOLI
DEMANDADO: NEY DAVID GÓMEZ COLINA
MOTIVO: INTIMACION
RESUELVE: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Cursa por ante este Juzgado Juicio que por Intimación, intentó el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD SINOPOLI; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.589.114 de este domicilio; debidamente asistido por la abogada CARLA DANIELA PEROZO RANGEL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 168.193; en contra del Ciudadano NEY DAVID GÓMEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.965.529; admitida por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2013.
Forma esta Pieza:
1.- Solicitud de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar constituido por un (01) inmueble, situado en jurisdicción del Municipio Punta Cardón, Distrito y Estado Falcón, con frente sobre la carretera asfaltada entre Punto Fijo y Punta Cardón y que hoy en día recibe el nombre de Avenida Ollarvides de la Puerta Maraven. Cuyas medidas, linderos y demás características se determinan de la manera siguiente; Norte: en cuarenta (40) mts., con inmueble donde funciona la firma Regalos Iberia; Sur: en cuarenta (40) mts., con el inmueble propiedad de súper cauchos la Puerta C.A.; Este: en veinte (20) mts., su frente, con la avenida Ollarvides; y Oeste: en veinte (20) mts., con terreno que es o fue de Tomas Lanza Fernández.
El Tribunal para decidir observa:
Acompaña el actor con su demanda:
Una (01) Letra de Cambio por un monto total de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00) en contra del ciudadano NEY DAVID GÓMEZ COLINA.
Dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la demandada estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarás, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
En una sana hermenéutica jurídica, se entiende que el Legislador Venezolano en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lejos de autorizar al Juez a decretar las medidas a que se contrae dicha norma de acuerdo a su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia, le imparte una orden de decretarlas, siempre que la demanda este fundamentada en uno cualesquiera de los documentos descritos en dicha norma.
Observa este Sentenciador que la presente acción se tramita a través del procedimiento intimatorio a que se contrae el artículo 640 ejusdem, y que la misma se fundamenta en una Letra de Cambio, que se considera uno de los instrumentos a que se refiere el artículo 646 del mismo Código, en virtud de ello, este Tribunal, de conformidad con dicha disposición, considera que es procedente decretar en el presente juicio la medida preventiva solicitada.
En tal sentido, confirma quien aquí sentencia, que el peticionario solicita se decrete a su favor medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; propiedad de la parte intimada, lo cual por no ser contrario a derecho, en conformidad con la referida norma lo acuerda este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el Juicio que por INTIMACIÓN, intentó el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD SINOPOLI; debidamente asistido por la abogada CARLA DANIELA PEROZO RANGEL, en contra del Ciudadano NEY DAVID GÓMEZ COLINA; DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, consistente en: un (01) inmueble, situado en jurisdicción del Municipio Punta Cardón, Distrito y Estado Falcón, con frente sobre la carretera asfaltada entre Punto Fijo y Punta Cardón y que hoy en día recibe el nombre de Avenida Ollarvides de la Puerta Maraven. Cuyas medidas, linderos y demás características se determinan de la manera siguiente; Norte: en cuarenta (40) mts., con inmueble donde funciona la firma Regalos Iberia; Sur: en cuarenta (40) mts., con el inmueble propiedad de súper cauchos la Puerta C.A.; Este: en veinte (20) mts., su frente, con la avenida Ollarvides; y Oeste: en veinte (20) mts., con terreno que es o fue de Tomas Lanza Fernández.
Particípese mediante oficio lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Líbrese oficio.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido además de ser preventivo, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203 de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa
Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., se registró bajo el Nº 071 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña
EB/VP/JSI
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