REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE Nº 9875
DEMANDANTE: DARVELIS EUNICE GARCÍA NOGUERA
DEMANDADO: JORGE ELEAZAR DUQUE
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA
PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE.

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2013, recayó auto del Tribunal admitiendo la presente demanda. En la misma fecha se libro la Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico
En fecha 16 de mayo de 2013, diligencio la ciudadana Darvelis Eunice García Noguera, asistida por la abogada Guillermina Polanco, mediante la cual consigna los emolumentos suficientes para sacar y pagar las copias fotostáticas para la liberación de la compulsa y notificación a la Fiscal, y pone a disposición su vehiculo para cuando el alguacil tenga a bien notificar al demandado.
En fecha 20 de mayo de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena la certificación de las copias fotostáticas consignadas, y se ordeno librar la compulsa al demandado ciudadano Jorge Eleazar Duque.
En fecha 22 de mayo de 2013, el alguacil accidental de este Tribunal, consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada y recibida por la ciudadana: Begli Goitia, secretaria de despacho de la Fiscalía 9º.
En fecha 28 de mayo de 2013, recayó auto del Tribunal en el cual el Juez Provisorio de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se deja constancia que la alguacil Accidental de este Tribunal estará disponible dentro de los Tres (03) días de despacho siguiente al presente auto, desde la (1:30 p.m. hasta las 3:00 p.m.).
I
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el veinticinco (25) de abril de 2013, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente demanda; y en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2013, diligencio la ciudadana Darvelis Eunice García Noguera, asistida por la abogada Guillermina Polanco, discurriendo el tiempo, es decir, más de treinta (30) días, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
2° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la presente causa; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se dispuso:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante para que se practique la citación de los demandados, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. Así, el ordinal 2° del artículo 267 citado expresamente preceptúa que también se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Es decir, que se refiere estrictamente al cumplimiento de las obligaciones que permitan agotar en primer término la citación personal de la demandada, por lo cual decretar la perención breve en un momento procesal distinto a los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, tal y como aconteció en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, evidencia este Jurisdicente que la parte actora a partir de la diligencia la cual fue el 16 de mayo del 2013, no impulsó la causa, discurriendo así más de treinta (30) días.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de DIVORCIO, interpuesto por la Ciudadana DARVELIS EUNICE GARCÍA NOGUERA, en contra del Ciudadano JORGE ELEAZAR DUQUE; de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. Esgardo Bracho Guanipa. La Secretaria Temporal,


Abog. Lisbeth Mavo

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., se registró bajo el Nº 064 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria Temporal,


Abog. Lisbeth Mavo