REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 203° Y 154°
EXPEDIENTE 9891
DEMANDANTE: REINALDO SIERRALTA VALLES.
APODERADO JUDICIAL: ENRIQUE MOLINA SIERRALTA.
DEMANDADO: LESTER VALDEZ JORDAN.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En virtud del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, de fecha 20 de Septiembre de 2013, en el cual solicita pronunciamiento de este Juzgado con respecto a la ausencia de requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de la presente demanda, el Tribunal hace pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CAUSA
El juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.”
Por su especialidad el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra en la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
2.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
3.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
4.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 4223 de fecha 16-06-05 se pronunció en caso similar al establecer:
“… La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto es un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legitimo propietario así como emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el registrador y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos…“
En los autos que conforman la presente causa, se observa que fue consignada anexo al escrito libelar:
1.- Documento original de poder otorgado por el demandante a abogados. (F. 6 AL 8)
2.- Declaración original de Únicos y Universales herederos y certificado original de defunción. (F. 9 AL 26)
3.- Documento copia certificada de liberación de venta con pacto de retracto y venta con pacto de retracto. (F. 27 AL 33)
4.- Documento original de Hipoteca sobre el inmueble a usucapir. (F. 34 AL 35)
5.- Documento copia certificada de compra que hiciese la ciudadana Egleyda Valles. (F. 36 AL 42)
Ahora bien, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
De la redacción del artículo el legislador dispuso expresamente los requisitos de procedencia para este tipo de procedimiento y del resaltado del artículo se evidencia que estableció como requerimiento imprescindible la presentación de la Certificación del Registro Inmobiliario sobre la propiedad del inmueble como requisito concurrente y no supletorio; y eso se evidencia ya que de la redacción del articulo in comento se aprecia la conjunción “Y” y no la conjunción “O”, lo cual daría a entender que podría presentarse uno u otra, es decir, la certificación del registro o la copia certificada del titulo; lo cual no es así ya que se exige la presentación de uno (certificación) y del otro (titulo de propiedad). De la revisión de los documentos anexo a la demanda se aprecia que el demandante no acompañó la debida certificación del Registro Inmobiliario donde se establezca el propietario del inmueble objeto de la acción, inobservando de esta forma un requerimiento expreso y legal para la procedencia de la presente acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República que ha pronunciado al respecto de la manera
siguiente:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.”
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, el Tribunal considera procedente el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada debiéndose declarar INADMISIBLE la presente demanda, como así se hará saber de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, absteniéndose este Juzgador de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En merito de los razonamientos de hechos y de derecho, relacionados y motivados precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Prescripción Adquisitiva que instauró el ciudadano REINALDO SIERRALTA VALLES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 411.791, en contra del ciudadano LESTER VALDEZ JORDAN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 1.422.545.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante aplicando el criterio de la Sala Casación Civil, de fecha 30 de Enero de 2012, Expediente AA20-C-2011-000438, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, PALMINA GILDA FLAMMINI de OCCHIOCHIUSO, vs. PIERR CASSIBE SARKIS.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 03 días del mes de Octubre de 2013. Años 203° y 154°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
La Secretaria Temporal,

Abog. Lisbeth Mavo.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las.10:15 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 065 fecha up supra. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abog. Lisbeth Mavo.