REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 203º Y 154º
EXPEDIENTE: 9920
DEMANDANTE: ROSA MARIELA MALDONADO.
DEMANDADO: JOAO DE ABREU DE FARIA.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Siendo la oportunidad legal para que esta instancia emita su pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente acción, debe hacer previamente algunas consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CAUSA
El juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.”
Por su especialidad el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra en la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
2.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
3.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
4.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos
posteriores.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 4223 de fecha 16-06-05 se pronunció en caso similar al establecer:
“… La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto es un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legitimo propietario así como emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el registrador y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos…“
En los autos que conforman la presente causa, se observa que fue consignada anexo al escrito libelar:
1.- Titulo Supletorio de propiedad. (F. 6 AL 14)
2.- Recibos de servicios públicos. (hidrofalcon). (F. 15 AL 17)
3.- Recibos de servicios públicos. (Corpoelec). (F. 18 AL 19)
4.- Recibos de servicios públicos. (Aseo Urbano). (F. 20)
5.- Documento copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Rosa Maldonado. (F. 21)
Ahora bien, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
De la redacción del artículo transcrito anteriormente el legislador dispuso expresamente los requisitos de procedencia para este tipo de procedimiento y del resaltado del artículo se evidencia que estableció como requerimiento imprescindible la presentación de la Certificación del Registro Inmobiliario sobre la propiedad del inmueble y la copia certificada del titulo del cual se evidencia y desprende la propiedad, esto por la razón legal de tener certeza exacta de que la acción se dirige contra el legítimo dueño y no otra persona; De la revisión de los documentos anexo a la demanda se aprecia que el demandante no acompañó la debida certificación del Registro Inmobiliario ni la copia certificada del titulo donde se establezca el propietario del inmueble objeto de la acción, inobservando de esta forma un requerimiento expreso y legal para la procedencia de la presente acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, el Tribunal considera que la presente acción carece de requerimientos obligatorios para su procedencia en derecho, debiéndose declarar INADMISIBLE la presente demanda, como así se hará saber de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, absteniéndose este Juzgador de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En merito de los razonamientos de hechos y de derecho, relacionados y motivados precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de Prescripción Adquisitiva que instauró la ciudadana ROSA MARIELA MALDONADO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 5.655.046 en contra del ciudadano JOAO DE ABREU DE FARIA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 231.119.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 24 días del mes de Octubre de 2013. Años 203° y 154°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.


El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., se registró bajo el Nº 072 del Libro de sentencias. Conste.

El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B