REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 203° Y 154°
EXPEDIENTE: 9808.
DEMANDANTE: ESTHER MARIA LANDAETA.
APODERADO JUDICIAL: HUGO ARIAS Y HERNAN GOTOPO
DEMANDADO: MOUNIF NOREDDINE DAHROUJ.
APODERADO JUDICIAL: JOSE AMALIO GRATEROL Y JESUS ANTONIO GUARECUCO.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS. (TRANSITO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
Se inicio el presente procedimiento, interpuesto por la ciudadana ESTHER MARIA LANDAETA, venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad, N° 3.833.400, asistida de abogados actuando en contra de MOUNIF NOREDDINE DAHROUJ, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, titular de la cedula Nº E- 82.205.858, por DAÑOS MATERIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS, provenientes de accidente de tránsito, ante el Juzgado Distribuidor, correspondiendo a este Despacho conocer la presente causa, fundamentada en la relación del hecho y derecho en el contenido del libelo de la demanda.
En la oportunidad procesal para contestar la demanda los demandados interponen escrito de cuestiones previas, en los siguientes términos:
CUESTIONES PREVIAS
Los abogados JOSE AMALIO GRATEROL Y JESUS ANTONIO GUARECUCO, actuando con el carácter de apoderados Judiciales, del demandado, estando dentro de la oportunidad para contestar, promovieron en su escrito cuestiones previas previstas en el ordinal 8º, en el articulo 346 del Código de Procedimiento civil, alegando:
Que existe una cuestión prejudicial, que debe resolverse en proceso distinto, ya que existen dos causas de índole penal llevadas por la fiscalía sexta y la fiscalía decimoquinta, la primera lleva la investigación de las lesiones sufridas por la demandante y la segunda el robo del vehiculo del demandado involucrado en el accidente de transito del cual se reclaman los daños.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la prejudicialidad, considera este Juzgador, realizar las siguientes consideraciones, a saber:
Cabe destacar que de la Cuestión Prejudicial se dice de aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de esta.
En este orden de ideas, ha sostenido la doctrina patria, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente.
b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.
Ahora bien, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de dos causas penales llevadas por las fiscalías sexta y decimaquinta del Ministerio Público y que por tanto la presente causa debía suspenderse en estado de sentencia definitiva hasta la total resolución de estas causas penales.
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal, modificó el criterio imperante en los casos como el de marras, ya que hasta hace poco este tipo de objeciones previas eran declaradas con lugar porque se suponía que el resultado de la acción penal establecía per se la responsabilidad civil.
En efecto, mediante sentencia N° 471, de fecha 19 de Julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señala, lo siguiente:
“…Asimismo, el sentenciador estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, por cuanto en anteriores decisiones este Alto Tribunal ha dejado sentado que el fallo que dicte la jurisdicción penal en materia de tránsito, no tiene los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil, pues esta última, como asentó este Alto Tribunal en las sentencias del 30 de mayo de 1974 y 19 de Febrero de 1981, aparece fundamentada en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa.” (Sent. del 26 de octubre de 1989, en el juicio de Carmelo Antonio Benavides Núñez c/ Transporte Delbuc C.A.).
Señala el mismo fallo No. 471:
“En otra decisión de fecha 15 de diciembre de 1988 (caso: Ana Kenny Huggins c/ C.A. Administración y Fomento Eléctrico), la Sala llegó a la conclusión de que aun cuando los hechos imputados no fueran suficientes para constituir un delito en materia penal, podrían originar un hecho ilícito sobre el cual conocerían los tribunales civiles, por cuanto el juez penal absolvió o sobreseyó al encausado únicamente tomando en cuenta el hecho delictual, lo que no obsta para resultar condenado en la jurisdicción civil…”
Siendo así, este Jurisdicente acogiendo la doctrina de Casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye que no existe una íntima conexión entre ambas acciones (penal y civil) que haga necesario e imprescindible resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, toda vez que en materia de tránsito la decisión dictada por la jurisdicción penal, no surte efectos contra una reclamación de daños y perjuicios, por tratarse aquélla de una decisión sobre la culpabilidad derivada de un hecho considerado como delictual, mientras que en materia de tránsito, esta encuentra su fundamento en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa, tal como lo contempla el contenido del artículo 1185 del Código Civil, que prevé:
“(…) quien con intención, negligencia o imprudencia ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo (…)”.
Siendo que dicho nexo causal es un elemento esencial para declarar la responsabilidad civil, la cual requiere que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es menester, para este Juzgador, luego de haber examinado las actas procesales, acogerse al criterio del Máximo Tribunal de la República, sentado mediante sentencia N° 471 dictado por la Sala de Casación Civil, en fecha 19 de Julio de 2005, y en atención a lo anterior, observa quien decide que la Prejudicialidad alegada, no se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, lo conducente es declarar SIN LUGAR la cuestión prejudicial, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el Ordinal 8° (La Existencia de una Cuestión Prejudicial) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se fija el QUINTO DIA, a las 10:00 AM, para la realización de la Audiencia Preliminar; contados a partir de que consten en autos la última de las notificaciones ordenadas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 24 días del mes de Octubre de 2013. Años. 203º y 154º.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 073, fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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