REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 202° Y 154°
EXPEDIENTE: 9869
DEMANDANTE: MARISELA MORENO FALCON
DAMANDADO: JORGE ARTURO RODRIGUEZ HERRERA
ACCION: DIVORCIO
Se inicio la presente demanda intentada en fecha 19 de marzo de 2013, por la ciudadana MARISELA MORENO FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.303.117, de este domicilio, asistida de abogado, mediante la cual demanda al ciudadano JORGE ARTURO RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.396.793, domiciliado en esta ciudad, por DIVORCIO.
En fecha 11 de abril de 2013, recayó auto del tribunal, mediante el cual abre cuaderno de medida.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Solicitan medida cautelar de secuestro sobre los siguientes bienes:
1) Un (01) Vehiculo de las siguientes características: Clase: automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2006; Color: Plata, Placa: ASS51D, Serial de Carrocería: 8Z1TJ516X6V340641, Serial de Motor: X6V340641. Adquirido por el causante según consta de Documento autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 30/08/2011, bajo el Nro. 24, Tomo 258, anexo marcado con la letra “B”.
Anexo al libelo de la demanda la parte actora consigna:
1.- Original de Acta de Matrimonio de los cuidadanos MARISELA MORENO FALCON y JORGE ARTURO RODRIGUEZ HERRERA.
2.- Copia Certificada de Documento Compra Venta de vehiculo, autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar.
3.- Copia de Registro de Vehiculo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En virtud de la medida preventiva solicitada por la parte demandante en este juicio de Divorcio, este Tribunal pasa de seguidas a efectuar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez siendo uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, tal como lo deja sentado la sentencia de esta Sala de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual establece:
“En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».
Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales).
Si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia.”.(Resaltado de la Sala).
Estas exigencia que menciona el extracto de la sentencia citada se encuentran en el artículo 599 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 191 numeral 3°, los cuales contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
Articulo 599 Código del Procedimiento Civil, “Se decretará el secuestro: 3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”.
“Articulo 191, Código Civil, “3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la parte accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, al igual se debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la parte accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
Corresponde ahora verificar la existencia de tales extremos en el caso de autos, a cuyo efecto conviene -sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto- analizar los recaudos consignados por la parte demandante; es así como de las actas se evidencia que entre la ciudadana MARISELA MORENO FALCON y el ciudadano JORGE ARTURO RODRIGUEZ HERRERA, existe un vinculo matrimonial, tal como se desprende del Acta de Matrimonio, y dado que se está en presencia de un juicio de Divorcio; el Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de buen derecho que asiste a la reclamante.
Ahora bien, dado por cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 599 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, considera, quien acá decide, hacer ciertas consideraciones para depurar el siguiente decreto de medidas, a saber:
A tal respecto el Máximo Tribunal de la República ha establecido al respecto, lo siguiente:
“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, el Tribunal que dictó la providencia cautelar se ha excedido en el uso de su poder cautelar infringiendo valores constitucionales, pues, sin duda, la medida cautelar dictada no sólo no cumple cu propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia, sino que infringe derechos de terceros ajenos al juicio, cuando sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas de la empresa, creando un régimen de administración diferente al decidido por los accionistas…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 206, páginas 74 y 75).”
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Medida Cautelar de SECUESTRO del siguiente bien;
1.- Un vehiculo de las siguientes características: Clase: automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2006; Color: Plata, Placa: ASS51D, Serial de Carrocería: 8Z1TJ516X6V340641, Serial de Motor: X6V340641.
SEGUNDO: Particípese el contenido y alcance de esta medida cautelar innominada mediante oficios remitidos al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se encuentra inscrita la indicada sociedad mercantil, remitiéndole copia certificada de este decreto cautelar con la finalidad de que sea agregada al respectivo expediente de la indicada sociedad mercantil, llevados por esa oficina registral.
TERCERO: Se ORDENA al Juez Ejecutor de Medidas correspondiente hacer efectivo el cumplimiento de la presente Medida Cautelar decretada por este Tribunal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido además de ser preventivo no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 28 días del mes de octubre 2013. Años 203° y 154°.
El Juez Provisorio,
ABOG. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:10 p m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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