REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN - CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 9705
DEMANDANTE: PHILLIPS URBANI CARLOS
DEMANDADOS: ELVIS ROJAS GARCÍA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
Se inicio la presente causa mediante demanda interpuesta por el abogado WILLIAM LUGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.893, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PHILLIPS URBANI CARLOS, mayor de edad, norteamericano, pasaporte Nº 401636818, de este domicilio, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2011, se admitió la demanda y se ordeno la Citación del ciudadano Elvis Rojas García.
En fecha treinta (30) de Mayo de 2011, mediante diligencia el abogado William Lugo, en la cual consigna en este acto copia simple del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a los fines de que se practique la citación del demandado.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2011, recayó auto del Tribunal en la cual se acuerda de conformidad con lo solicitadazo en diligencia de fecha 30/05/2011.
En fecha seis (06) DE Mayo de 2011, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación con su respectiva compulsa, el cual no pudo ser practica debido a que al trasladarse los días 01 y 06 de junio de 2011, no se encontró al ciudadano Elvis Rojas.
En fecha nueve (09) de junio de 2011, diligencio el abogado William Lugo, con el carácter de autos, en la cual solicita la citación por carteles.
En fecha diez (10) de junio de 2011, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena librar cartel de citación al ciudadano Elvis Rojas García.
En fecha once (11) de julio de 2011, diligencio el abogado William Lugo, mediante la cual consigna los ejemplares periodísticos donde aparece publicado el cartel de citación del demandado de autos.
En fecha doce (12) de julio de 2011, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena el desglose de los ejemplares periodísticos y agregar la primera pagina y la pagina donde aparece publicado el referido cartel.
En fecha nueve (09) de agosto de 2011, diligencio el ciudadano Darwin José Cuauro, asistido de abogado, en la cual solicita copias certificadas.
En fecha diez (10) de agosto de 2011, el secretario titular de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación del demandado de autos, según lo establecido por el articulo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha diez (10) de agosto de 2011, recayó auto del Tribunal en la cual se niega la solicitud realizada por el ciudadano Darwin José Cuauro, de conformidad con el articulo 112 del código de procedimiento civil.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2011, recayó sentencia de este Tribunal en la cual declara Perimida la Instancia en la presente causa.
En fecha nueve de febrero de 2012, diligencio el abogado William Lugo, en la cual apela de la sentencia interlocutoria con carácter definitiva de fecha 5 de diciembre de 2011.
En fecha once (11) de febrero de 2012, diligencio el abogado William Lugo, en la cual se da por notificado de la sentencia interlocutoria con carácter definitiva de fecha 05 de diciembre de 2011.
En fecha quince de febrero de 2012, diligencio el abogado William Lugo, en la cual Apela de la sentencia interlocutoria con carácter definitiva de fecha 05 de diciembre de 2011.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, recayó auto del Tribunal en la cual se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2012, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena agregar oficio Nº 378-12 de fecha 17 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, diligencio el ciudadano Carlos Urbani, demandante de autos, asistido por el abogado Elvis Morales, mediante la cual desiste de la Acción y del procedimiento, y de igual forma Desiste de la acción y el procedimiento de la Querella Penal intentada por el, en contra del ciudadano Elvis Rojas, y pide que el presente desistimiento sea homologado por este Tribunal y archivar el expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Auto composiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, en el presente caso, el desistimiento es sobre el la Acción y del Procedimiento y por lo tanto, considera quien acá decide, que debe homologarse dicho desistimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO solicitado por el demandante de autos; en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2013, (Folio 83; I pieza); de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento efectuado por el Ciudadano PHILLIPS URBANI CARLOS, mayor de edad, norteamericano, pasaporte Nº 401636818, asistido por el Abogado Elvis Morales, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.421, parte demandante de autos, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo del expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil Trece (2013). Años: 203º y 154º.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 pm, se registró bajo el Nº 077 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin
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