REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 203° Y 154°
EXPEDIENTE: 9861
DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL PADILLA
DEMANDADO: CARMEN RAQUEL GONZALEZ VENTURA.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, interpuesta por el Ciudadano Pedro Rafael Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V.-10.611.727, en contra de la ciudadana Carmen Raquel González Ventura, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V.-13.554.239; fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha catorce (14) de febrero de 2013, recayó auto del Tribunal admitiendo la presente expediente, y ordena la citación de la demandada y la notificación del Ministerio Público.
En fecha quince (15) de febrero de 2013, diligenció el ciudadano Pedro Padilla, asistido de abogado, consignando copias simples del libelo de demanda y auto de admisión para la notificación de la fiscalía del Ministerio Público y la citación de la ciudadana Carmen González.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, recayó auto del Tribunal ordenando la certificación de las copias consignadas y librando compulsa a la demandada.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos suficientes para el traslado a la practica de citación.
En la misma fecha, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la ciudadana Beglis Goitia, secretaria de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
En fecha once (11) de marzo de 2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación recibido y firmado por la Ciudadana Carmen Padilla.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2013, día y hora fijado por este Tribunal para el primer acto conciliatorio, estando presente la parte demandante y no compareció el demandado, se emplazan a las partes para que comparezcan ante este Tribunal pasados sean los cuarenta y cinco (45) días para el segundo acto conciliatorio.
En fecha tres (03) de junio de 2013, día y hora fijado por este Tribunal para el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte demandante y no compareció el demandado, se emplazan a las partes para que comparezcan al quinto día de despacho siguiente para dar contestación a la demanda.
En fecha diez (10) de junio de 2013, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para el acto de contestación a la demanda, no compareció el demandado, ni por si ni por medio del apoderado, estando presente la demandante quien insistió en todas y cada una de las partes de los hechos alegados.
En fecha tres (03) de julio de 2013, la ciudadano Pedro Rafael Padilla, asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha cuatro (04) de julio de 2013, recayó auto del Tribunal agregando escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante.
En fecha quince (15) de julio de 2013, recayó auto del Tribunal admitiendo las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva y fijando la oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2013, siendo día y hora fijada por este Tribunal para la evacuación testimonial del ciudadano Jaime Antonio Martínez, a quien se le tomó el juramento de ley y manifestó no tener impedimento legal para declarar.
En la misma fecha, siendo día y hora fijado para que tenga lugar la evacuación testimonial del Ciudadano Alexis Omar Mavo, quien no compareció.
En la misma fecha, siendo día y hora fijado para que tenga lugar la evacuación testimonial del Ciudadano Joel Antonio Bracho Pereira, a quien se le tomó el juramento de ley y manifestó no tener impedimento legal para declarar.
En fecha veintidós (22) de julio de 2013, presentó escrito el ciudadano Pedro R. Padilla, asistido de abogado, solicitando se fije nueva oportunidad para la evacuación testimonial del ciudadano Alexis Omar Mavo.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2013, recayó auto del Tribunal fijando nueva oportunidad para la evacuación testimonial del ciudadano Alexis Omar Mavo.
En fecha siete (07) de agosto de 2013, siendo día y hora fijada por este Tribunal para la evacuación testimonial del ciudadano Alexis Omar Mavo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el escrito de la demanda el ciudadano Pedro Rafael Padilla, titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.611.727, asistido por el Abog. Oslando José Bracho Pereira, debidamente inscrito en el IPSA bajo el No. 16.147, quien expone:
Que contrajo matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 21 de mayo del año dos mil doce 2012, con la ciudadana Carmen Raquel González Ventura, según consta en acta de matrimonio No. 137.
Que establecimos nuestra residencia en la Calle Mariño No. 24-B de la Ciudad de Punto Fijo.
Que no procreamos hijos en nuestra unión, ni adquirimos bienes.
Que nuestra relación se mantuvo con mucho afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones.
Que la armonía reinante se mantuvo solo por cinco meses.
Que ya a partir del 27 de octubre de 2012, mi esposa empezó a mostrarse fría e indiferente desatendiendo sus deberes hacia mi persona como esposo.
Que mi esposa jamás me dio explicación alguna y mucho menos rectificó su actitud.
Que seguí aceptando en forma pasiva ese estado de cosa, con la firme esperanza de que fuera algo pasajero y pronto reinaría la normalidad en nuestro hogar.
Que lo que hizo fue desatenderme no me hacia la comida, ni me lavaba la ropa o sea que no cumplía como esposa que era con sus deberes conyugales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada estando debidamente citada no dio contestación ni por si, ni por medio de apoderado.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Según la parte demandante promovió con el libelo de la demanda;
1.- Original de Registro de matrimonio. Instrumento que el tribunal valora como documento administrativo que hace plena prueba de su contenido hasta prueba en contrario; considerándose en consecuencia suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial existente entre los mencionados cónyuges. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copias de cedulas de identidad de los cónyuges. Instrumento que el tribunal valora como documento administrativo que hace plena prueba de su contenido
hasta prueba en contrario; considerándose en consecuencia suficientemente demostrada la identidad de los mencionados cónyuges. Y ASÍ SE DECIDE.
En el escrito de promoción de pruebas el demandante promovió:
1.- Testimonial de los ciudadanos Jaime Antonio Martínez, Alexis O. Mavo y Joel A. Bracho Pereira. Las deposiciones de estos testigos no cubren las expectativas del Juzgador ya que no crean certeza ni prueban de forma contundente el alegato esgrimido por la parte actora; constata este Jurisdicente, que las respuestas de los testigos fueron dadas de forma asertiva, es decir, sólo se limitaron a contestar “SI ES CIERTO; SI ME CONSTA” siendo que el testigo debe indicar al Tribunal de donde proviene ese conocimiento, señalando lugar tiempo y espacio de los hechos que tiene conocimiento, además su testimonio debe ser la expresión libre del conocimiento de los hechos sobre los cuales rinde testimonio, y no limitar sus respuestas a simples formulas de responder. Ante tal circunstancia no se le concede valor probatorio a estas testimoniales. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió pruebas ni por si, ni por medio del apoderado.
PUNTO PREVIO
Dada la circunstancia de que la parte demandada no contestó la demanda, precisa quien acá decide, establecer ciertas consideraciones a la ausencia de contestación de la demanda de Divorcio, por parte de la demandada, muy al contrario de la confesión ficta que provoca su incomparecencia en los procedimientos ordinarios, en los juicios de divorcio se le tiene por disposición expresa de la norma que lo regula (Art. 758 CPC), como la contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes; por ello, las acciones de divorcio son materia de orden público, estrictamente personal y por lo tanto indisponibles, por lo que no puede haber lugar a la confesión ficta del demandado dada por su incomparecencia al acto de la contestación de la demanda. En tal sentido, nuestro Alto Tribunal, en sentencia de fecha 26 de Junio de 2001, Sala de Casación Social, sobre la imposibilidad de que haya confesión ficta en los juicios de divorcio, confirmó:
“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.”
Siendo esto así, es por lo cual, ante la ausencia de contestación de demanda y de promoción de pruebas, se debe determinar que la demandada contradijo y rechazó todo el contenido de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de de decidir la presente causa el tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El abandono voluntario, no sólo debe tratarse del retiro de la residencia conyugal de alguno de los esposos, ya que, puede ocurrir abandono de los deberes conyugales cohabitando en un mismo inmueble, como lo ha sostenido la doctrina. A tal efecto, la profesora Isabel Grisanti Aveledo acota:
“El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana…”. (Lecciones de Derecho de Familia Págs. 290 a 291 Vadell Hermanos, Venezuela).
Considerando lo anterior, es evidente que pesaba sobre los hombros de la parte demandante demostrar el causal invocado; preciso es acotar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado “Nom Liquen o Nom Proven” en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, estableció:
“el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos:
a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba.
b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho.
c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones.
d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.” (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó fundada la pretensión de la parte actora así como la valoración negativa de las testimoniales promovidas, siendo éstas las únicas probanzas promovidas, durante la etapa probatoria, y no existiendo ningún otro medio probatorio que demuestre la pretensión del actor; quien juzga llega a la conclusión de que la demanda no debe prosperar, y debe declararse SIN LUGAR, como así se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL PADILLA, en contra de la ciudadana CARMEN RAQUEL GONZÁLEZ VENTURA, identificados Up Supra.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 30 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 078, fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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