REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 203° Y 154°
EXPEDIENTE: 9881
DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS C.A (CONCIMECA).
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR COLINA Y HENRY LUGO.
DEMANDADO: CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, C.A.
APODERADO JUDICIAL: NELSON MEDINA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (INTIMACION).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (CUESTIONES PREVIAS).
Se inició este proceso con demanda intentada por los Abogados Edgar Colina y Henry Lugo, inscritos en el I.P.S.A N° 12.156 y 41.606, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS C.A (CONCIMECA), inscrita por el Registro de Comercio, llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el No. 1349, Tomo 07, en fecha 13 de agosto de 1970, por cobro de bolívares por vía de Intimación, en contra de la empresa CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, C.A. registrada en el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 11, Tomo 28-C, en fecha 16 de Mayo de 2006.
En fecha 20 de Mayo de 2013, se admite la presente causa, ordenando la intimación de la empresa demandada.
En fecha 12 de Agosto de 2013, el abogado Nelson Medina, apoderado judicial de la empresa demandada presenta escrito en el cual opone cuestiones previas, a saber: la contenida en el ordinal 1°, la Falta de Jurisdicción y subsidiariamente la falta de Competencia Territorial de este Tribunal.
Alega el apoderado demandado:
Que el Contrato de Obra suscritos entre las partes estableció en su Cláusula Vigésima Quinta la intención de los pactantes de someterse de forma inequívoca, indiscutible y no fraudulenta, de resolver por vía del arbitraje las divergencias que se presentaren en el transcurso de la vigencia de dicha
convención.
El apoderado actor por su parte sostiene:
Que rechaza esta alegación partiendo del razonamiento de que la obra se le dio terminación y su cierre administrativo, por lo que no puede invocarse la referida cláusula de arbitraje cuando el contrato ya fue concluido.
Que en todo caso la cláusula arbitral es para puntos expresamente definidos en la misma, es decir, dirimir controversias y reclamos durante la ejecución de la obra, la interpretación de las cláusulas, a la forma de pago durante la ejecución de la obra; pero nada estableció, la cláusula de arbitraje, para los pagos posteriores a la finalización del contrato, por lo que las facturas insolutas se convierten en títulos ejecutivos debiéndose ventilar su reclamación mediante juicio autónomo.
CONSIDERACIOENES PARA DECIDIR
Trabada la litis de la presente incidencia, este Jurisdicente resuelve la misma previas los siguientes señalamientos:
Ciertamente de la revisión del contrato de obra suscrito por las partes y consignado por el apoderado judicial de la empresa demandada, en su Cláusula Vigésima Quinta se establece lo siguiente:
“Cualquier disputa, controversia o reclamo que surgiera respecto a la ejecución, aplicación o interpretación del presente CONTRATO; a la determinación de los montos que correspondan a cada una de las partes; así como las cuestiones relativas a la nulidad, invalidez o inexistencia del presente CONTRATO y/o de la presente cláusula, de no poder ser resuelta por acuerdo mutuo de las partes, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al surgimiento de dicha disputa, controversia o reclamo, será procedimiento de arbitraje independiente y de derecho.”
Ahora bien, respecto a la Jurisdicción se debe concebir como la función pública en virtud de la cual se atribuye al Poder Judicial como órgano del Estado, la facultad exclusiva y excluyente de administrar justicia, mediante la solución de las controversias que le sean planteadas. Cuando se alega la falta de jurisdicción, debe sostenerse que la controversia sometida al conocimiento del Juez, no es de las que deben ser solucionadas por el Poder Judicial; su finalidad es negarle al Juez la posibilidad de hacer uso de la función que le es propia: administrar justicia, y controla uno de los supuestos procesales de capacidad objetiva del Juez.
En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte actora sostiene el argumento de que como el contrato de obra finalizo y quedaron insolutas unas facturas éstas son autónomas y por lo tanto no se puede invocar la aplicación de la cláusula arbitral contenida en el referido contrato.
Haciendo un análisis comparativo de fechas, tanto de las facturas como de la finalización del contrato de obra, se evidencia que algunas de las facturas demandadas para su cobro tienen fecha a partir del mes de Abril de 2010 y la fecha del acta de culminación de obra tiene fecha de Julio 2010, lo que palmariamente demuestra que esas facturas están bajo el imperio de lo suscrito y acordado en el referido contrato de obra, por lo que le es aplicable la cláusula arbitral. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que respecta a las facturas que tienen fecha posterior a la fecha de culminación del contrato de obra, entiende este Jurisdicente, que las mismas se generaron en virtud y con ocasión de la ejecución de la obra contratada por lo que no puede desligarse de las facturas reclamadas, van atadas de manos; tan es así, que en las observaciones del acta de culminación de obra se establece expresamente que la recepción de la obra por parte del consorcio no releva de responsabilidades y obligaciones a la contratista, e incluso establece un cierre administrativo en el cual se determinará los derechos y obligaciones que quedaren pendientes, por lo que se puede concluir que efectivamente aun y cuando la obra fue entregada las obligaciones contractuales persisten, por lo que a las facturas con fecha posterior a la fecha del culminación de la obra debe aplicárseles la cláusula arbitral. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior se debe determinar que la cuestión previa, relativa a la falta de jurisdicción, alegada por la parte demandada debe prosperar declarándose CON LUGAR la misma, como se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara que el Poder
Judicial NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la presente causa.
TERCERO: Se declara la extinción del presente proceso, de conformidad al artículo 353 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandante aplicando el criterio de la Sala Casación Civil, de fecha 30 de Enero de 2012, Expediente AA20-C-2011-000438, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, PALMINA GILDA FLAMMINI de OCCHIOCHIUSO, vs. PIERR CASSIBE SARKIS.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 30 días del mes de Octubre de 2013. Años 203° y 154°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 076 fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.