REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Exp. Nº 10.392.-
• PARTE ACTORA: UALID SALAH EL HINAWI, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº: 18.480.397, y de este domicilio.
• ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO EMIRO DURAN SUBERO Y ARTURO ALEJANDRO MANZANO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 15.317 y 154.318.
• PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, registro de Comercio en la Oficina del distrito federal en la Ciudad de Caracas, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296.
• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS Y POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Quien suscribe luego de analizadas las actas del expediente observa:
Que en fecha 12 de marzo de 2013, se le dio entrada, y el Tribunal admitió la demanda presentada a consideración.
Citada la parte demandada en fecha 18 de marzo de 2013, y agregado a las actas en fecha 20 de marzo de 2013.
En fecha 23 de abril de 2013, el Tribunal, dicta auto interlocutorio, dejando sin efecto el lapso transcurrido para dar contestación a la demanda el cual se renovara una vez que se cumpla con la notificación a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el artículo 96 Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien se puede evidenciar que hasta la presente fecha la parte actora no le ha conferido el impulso necesario para lograr la citación del demandado, y así continuar con el curso de la presente causa. Este tribunal deja constancia que al haber discurrido de manera harto suficiente un lapso de tiempo superior al de los treinta (30) días continuos, sin que el actor haya conferido el necesario impulso procesal para alcanzar la finalidad de la citación a que se contrae el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho para que con estricto acatamiento al criterio emanado de la Sala de Casación Civil, de fecha 15/11/2004, para que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECLARAR LA PERENCION, EN LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE. (2.013) AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA.

ABG. DENNY CUELLO.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 124, del Libro Control de Sentencias. (mery).-
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.