REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE N° 10.439.

 PARTE DEMANDANTE: COMPAÑÍA MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominada BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL., con domicilio en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos sociales modificados e inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariana de Venezuela, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A, registro Único de información Fiscal (R.I.F) Nº J-00002961-0.
 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDNTE: WILMER JESUS PEREIRA ARCAYA Y JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, venezolanos, amyores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 4.643.951 y 7.478.241, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 21.311 y 23.658, respectivamente de este domicilio.
 PARTES DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA HERMANOS CARREIRA C.A, ente comercial de este domicilio e inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 18 de octubre de 2010, bajo el Nº 1, Tomo 19-a, RIF Nº J-29987774-3 y el ciudadano JOAO AMADO CARREIRA GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.943.388, de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALI JOSE NAVAS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.394, de este domicilio.
 MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES- INTIMACION.

Vista la diligencia de fecha 15 de octubre del 2013, suscrita por el abogado WILMER JESUS PEREIRA ARCAYA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.311, obrando en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Mercantil C.A, Banco Universal, en su carácter de Acreedora demandante, por una parte y por la otra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA HERMANOS CARREIRA C.A, en su carácter de Deudora, y el ciudadano JOAO AMADO CARRERIA GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 16.943.388, de este domicilio, como Director Gerente, y fiador Principal Solidario, debidamente asistido ALI JOSE NAVAS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.394, de este domicilio, donde exponen: LA DEUDORA DEMANDADA, con la cualidad judicial antes indicada y con única, irrevocable y expresa intención de dar por terminada la presente causa interpuesta por la ACREEDORA DEMANDANTE, conjuntamente contra la misma DISTRIBUIDORA HERMANOS CARREIRA C.A, y el ciudadano JOAO MADO CARRERIA GUARDIA, quien obra con el carácter de Director Gerente de dicha Sociedad mercantil y como Fiador Principal Solidario demandado, por el ejercicio de la acción de cobro de Bolívares intimación establecido en el Código de Procedimiento Civil, derivado por el incumplimiento del contrato de préstamo a interés a por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 462.300,oo), por concepto de capital hasta la presente fecha mas los intereses retributivos de mora estipulados en el respectivo contrato; de conformidad con lo establecido en los articulo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, dicha demandada CONVIENE EN LA DEMANDA¸ para terminar el proceso pendiente en los términos siguientes: PRIMERO: Distribuidora Hermanos Carreira C.A, ofrece pagar en su nombre propio y en nombre del codemandado JOAJO AMADO CARRERIRLA GUARDIA, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 462.300,oo), por concepto de capital adeudado hasta la presente fecha, a través de treinta y seis (36) cuotas mensuales consecutivas a DOCE MIL CHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CEMTIMOS (Bs. 12.841,67), cada una treinta y cinco (35), primeras cuotas trigésima sexta 36º, mas lo intereses calculados sobre los saldos deudores de ese capital amortizado con esos pagos mensuales, a partir de la presente fecha 15 de octubre de 2013. siendo que en esta misma oportunidad dicha DEUDORA DEMANDADA, cancela la cantidad de CIENTO QUINCE MIL TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 115.038,71), concepto de interés retributivos o compensatorios y de mora estipulados en el contrato y calculados a las ratas de veinticuatro por ciento (24%), anual y tres por ciento (3%) anual respectivamente hasta el día 18 de octubre de 2013; y por medio de cheque de gerencia nº 00100730 librado contra el BBVA BANCO PROVINCIAL, en fecha 15 de octubre de 2013, a favor de MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL. Tales pagos de edad sumas de dinero en los términos anteriores, se efectuaran por medio de cheques de gerencia emitidos a favor de MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, que entregará a cualesquiera de los apoderado judiciales de esa ACREEDORA DEMANDANTE e identificados en el poder que riela a los autos; SEGUNDO : En cuanto a las costas y costos procesales aunque calculados prudencialmente de los apoderado judiciales de la ACREEDORA DEMANDANTE, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00), por concepto de costas y costos incluyendo honorarios profesionales de tales apoderado judiciales, por medio de cheque de gerencia Nº 00100728, librado contra el BBVA BANCO PROVINCIAL, en fecha 15 de octubre de 2013, a favor del abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN; TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, la ACREEDORA DEMANDANTE, y que derivan del contrato de préstamo a interés otorgado por las partes en conflicto judicial el 10 de mayo de 2012, y contentivo de la obligación de la DIASTRIBUIDORA HERMANOS CARREIRA C.A, de pagar a MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), por ser el valor recibido mas los respectivos intereses, y con la finaza de JOAHO AMADO CARREIRA GUARDIA; CUARTO: Una vez verificados los pagos ofrecidos por la DEUDORA, se liberara total y expresamente al FIADOR DEMANDADO de todas las pretensiones económicas procesales de la ACREEDORA DEMANTE de conformidad con lo previsto en los artículos 1283 y 1830 del Código Civil. QUINTO: Entregadas las cantidades señaladas supra y contenidos en los cheques de gerencia respectivos, las partes expresan y manifiestan que nada tienen que reclamarse mutualmente por ninguno de los conceptos cambiarios procesales exigidos en este juicio especifico ni por ningún otro adicional o derivado del titulo valor o del proceso, por lo que la autocomposición procesal adoptada (convenimiento de demanda), constituye el finiquito reciproco definitivo y absoluto de las diferencias entre los sujetos del proceso, una vez que se confirme el cumplimiento de las prestaciones y los términos del presente convenimiento de la DEUDORA DEMANDADA. SEXTO: Según lo dispuesto en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes, solicitan al Tribunal la homologación de la presente transacción y el impartimiento del carácter de COSA JUZGADA, a todos los puntos sobre los cuales versa el presente contrato; y piden la expedición de dos (2), copias certificadas de la presente diligencia y del auto de homologación.
Ahora bien, por cuanto quienes realizan el convenimiento en el presente juicio, tienen las facultades procesales para hacerlo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA, el convenimiento hecho por las partes, en los términos antes establecidos. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 651 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TIENE COMO SENTENCIA PÀSADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA AL DECRETO DE INTIMACION. ASI SE DECIDE.
Expídase por secretarias dos (2) copias certificadas de la diligencia de convenimiento y de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Dieciséis (16) días del mes de octubre del Dos Mil Trece (2.013). Años: 202 de la Independencia y 154 de la Federación. (mery).-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 10:30 a. m., previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 129, en el libro de Sentencias.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO.