REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.013.
AÑOS: 203º Y 154º.

Por recibida la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes que por presentan los ciudadanos RAAZ ZAMORA NOEL RAMON y MORA TELLECHEA WUENDY NOHEMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-16.520.200 y V-20.296.832, respectivamente, domiciliados el primero Intercomunal Coro la Vela, sector barrio nuevo y la segunda, Urbanización los Medanos, manzana B, vereda 11, casa Nº 06, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GLAYVANIS PALENCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.411. De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho, quedando anotada bajo el Nº 2.784-2013, de la nomenclatura particular llevada por este Despacho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos: RAAZ ZAMORA NOEL RAMON y MORA TELLECHEA WUENDY NOHEMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-16.520.200 y V-20.296.832, respectivamente, manifestando que contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de Julio del 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se evidencia en acta de matrimonio anexadas a la presente solicitud; fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Cruz Verde casa s/n, Municipio Miranda del Estado Falcón.
De igual manera alegan que desde hace algún tiempo ha surgido una incompatibilidad de caracteres, que ha hecho prácticamente imposible la vida en común. Asimismo señalan que durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la sociedad conyugal, por lo que han decidido de común y mutuo acuerdo separarse de cuerpo, tomando para ello la determinación de concurrir por ante este Tribunal, a fin de expresarle que de conformidad con lo previsto por el penúltimo aparte del articulo 185 del Código Civil, se decrete la separación de cuerpos. Igualmente manifiestan que han convenido que si durante el transcurso de esta separación alguno de ellos adquieren bienes por cualquier índole, los mismos serían patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos, en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un año, se convierta la separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Primeramente, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Cruz Verde casa s/n, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante su unión no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos, RAAZ ZAMORA NOEL RAMON y MORA TELLECHEA WUENDY NOHEMI, plenamente identificados. Asimismo se ordena participarle al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, como parte de buena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código de Civil vigente, sobre la solicitud de separación de cuerpos y del presente decreto, con certificación de su exactitud, junto con la boleta de notificación.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los DIECIOCHO (18) días del mes de OCTUBRE del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
Nota: En la misma fecha, siendo la 12:30 p.m., se publicó la presente decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal. Asimismo, se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
SANTA ANA DE CORO, 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.013.
AÑOS: 203º Y 154º.

SE HACE SABER:
A la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, que este tribunal acordó su notificación, en el sentido de que se de por enterado que en esta misma fecha, le dio entrada y admitió la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, intentada por los ciudadanos RAAZ ZAMORA NOEL RAMON y MORA TELLECHEA WUENDY NOHEMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-16.520.200 y V-20.296.832, respectivamente. Por lo tanto, deberá comparecer ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, después de notificado y exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de Separación de Cuerpos referida, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil Venezolano.
En tal sentido se le anexa copia certificada de la solicitud y del auto que declara la separación.
Firmará al pie de la presente boleta en fe de haber quedado legalmente notificado.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ



NOTIFICADA HOY_____________________ HORA: ______________________
LUGAR: ____________________________________________________________


LA NOTIFICADA




EXP Nº 2.784-13
YM/karo




LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABG. QUERILIU RIVAS. HACE CONSTAR: QUE PREVIA REVISIÓN Y CONFRONTACIÓN CON LOS ORIGINALES, DA FE QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LA DECISION CORRESPONDIENTE A LOS FOLIOS (___) AL (___), QUE RIELAN EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° 2.784-2013, LAS CUALES EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EN CORO, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2.013. AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS H.