REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
 
SANTA ANA DE CORO; 02  DE  OCTUBRE  DEL AÑO 2.013.
 
AÑOS: 203º  Y 154º.
 
 
Exp. N°  2.758-13
 
 
	SOLICITANTES: ALBERTO LUIS VEGA MELGAREJO y MARIALBETH CAROLINA MEDINA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad,  Comerciante y Educadora, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.745.210 y V-16.519.240, respectivamente, domiciliados el primero en la Población de San Juan de Colón Estado Táchira y la segunda en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
 
	ABOGADA ASISTENTE: Lourdes López González, inscrita en el Inpreabogado  bajo el  N° 39.912.
 
	MOTIVO:    DIVORCIO 185-A
 
		
 
En fecha 29  de Julio  del  2013, los ciudadanos: ALBERTO LUIS VEGA MELGAREJO y MARIALBETH CAROLINA MEDINA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad,  Comerciante y Educadora, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.745.210 y V-16.519.240, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Lourdes López González, inscrita en el Inpreabogado  bajo el  N° 39.912, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón,   el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado,  conocer de la misma.
 
Los solicitantes en su escrito libelar manifiestan que contrajeron matrimonio civil, en fecha 16 de Agosto del 2.006, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón,  lo cual se evidencia  del acta de matrimonio N° 250,  que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”. Indicando igualmente, que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón.
 
Alegan los solicitantes, que por razones personales e intereses personales,  El cónyuge, se marchó a la Ciudad de San Juan de Colón, Estado Táchira a continuar sus estudios y su actividad comercial y la Cónyuge se quedó en casa de sus padres, en esta Ciudad en la siguiente dirección: Urbanización Las Velitas II, Vereda 45, Casa N° 03, en la cual ha vivido siempre y donde permanece aún, que nunca mas volvieron a convivir, que solo convivieron un mes hasta que dejaron de verse, que desde el día 02 de Septiembre del año 1994, han permanecido separados de hecho y a partir de ese momento hasta la presente fecha, no ha habido reconciliación entre ellos, demostrándose con ello una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la cual se ha prolongado por más de siete (07) años, por lo que de conformidad con lo dispuesto  en el articulo 185-A del Código Civil, acuden a solicitar se declare su divorcio.
 
Igualmente indican que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que repartir, por cuanto nunca compartieron un hogar, por lo tanto NO hacen referencia a ninguno de dichos derechos a reclamar.
 
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado  en fecha 01 de Agosto del 2013, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
 
En fecha 13 de Agosto 2.013, el Alguacil Titular  consigna boleta  que le fue entregada para citar al  Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
 
El día  14 de Agosto de 2.013, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula  oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio y es agregado a los autos en fecha 16-09-2013.
 
El Tribunal para decidir observa:
 
Inicialmente, este Órgano Jurisdiccional constata, que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en esta ciudad de Coro Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos,  y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
 
                                                                                                                                          …/
 
…Ahora   bien,   el   artículo  185-A  del  Código Civil establece que,  cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada  de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
 
Es importante resaltar  que,  aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo,  encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
 
Una vez  examinadas  como han sido cada una de las actas procesales,  se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de siete (07) años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (05) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
 
Por las razones expuestas,  este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR,  la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: ALBERTO LUIS VEGA MELGAREJO y MARIALBETH CAROLINA MEDINA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad,  Comerciante y Educadora, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.745.210 y V-16.519.240, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Lourdes López González, inscrita en el Inpreabogado  bajo el  N° 39.912,  y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une,  contraído por ellos en fecha 16 de Agosto del 2.006, por ante por ante el Registro Civil  del Municipio Miranda del Estado Falcón,  lo cual se evidencia  del acta de matrimonio N° 250,  que riela al   folio 03,   del presente expediente.
 
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
 
Déjese  copia   certificada   por   Secretaría  de  la presente decisión a los fines 
 
legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
 
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los  a los DOS (02) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. 
 
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
 
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
 
LA SECRETARIA TITULAR
 
                                                                   ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
 
 
NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente,  se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste 
 
LA SECRETARIA TITULAR
 
                                                                   ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
 
 
YMG/QRH/*Lisbeth*
 
 
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