REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 2739-13
PARTES:
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13/06/1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04/09/1997, y el cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto.
APODERADO JUD.: GLEINY BETZABETH GONZÁLEZ CABALLERO, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº 15.557.384, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.087, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDADO: PEDRO ARGENIS GARCÍA LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.929.210, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA EUGENIA GARCÍA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.382, de este domicilio.
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

N A R R A T I V A
La presente incidencia se inicia mediante escrito presentado en el acto de contestación de la demanda, en fecha 16 de septiembre de 2013, por el ciudadano: PEDRO ARGENIS GARCÍA LACRUZ, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la Abog. MARÍA EUGENIA GARCÍA LA CRUZ. Mediante el cual, entre otras cosas, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346n del Código de Procedimiento Civil, referido a LA COSA JUZGADA; alegando que, el instrumento cuyo reconocimiento se pide, fue el fundamental de la acción instaurada en el juicio que por Cobro de Bolívares, seguido por la Empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la Empresa DJ STEREO, C.A. y del ciudadano PEDRO ARGENIS GARCÍA LACRUZ. (f. 26 al 49)
En fecha 25 de septiembre de 2013, la Abog. GLEINY GONZÁLEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de contestación a la defensa alegada por la parte demandada. Constante de cuatro (4) folios útiles. (f. 65 al 68).
En fecha 07 de octubre de 2013, la Abog. GLEINY GONZÁLEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito constante de tres (3) folios útiles. (f. 70 al 72)
En fechas 11 y 16 de octubre de 2013, la Abog. GLEINY GONZÁLEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito mediante el cual, pide al Tribunal dicte decisión en torno a la defensa opuesta por la parte demandada. (f. 74 y 78)
Llegada la oportunidad para dictar la decisión correspondiente en la presente incidencia, el Tribunal la emite en los siguientes términos:
MOTIVA
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

En este orden de ideas, en fecha 16 de septiembre de 2013, la parte demandada Pedro Argenis García Lacruz asistido de abogado, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso la cuestión previa contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; entiéndase, la cosa juzgada.

Respecto a la cuestión previa prevista alegada, la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:
- Que el instrumento cuyo reconocimiento se pide fue el fundamental de la acción instaurada en el juicio que por cobro de bolívares por la empresa Banesco C.A. en contra de la empresa Dj Stereo C.A y del ciudadano Pedro Argenis García Lacruz.
- Que dicha sentencia definitivamente firme fue dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 16 de diciembre de 2012.
- Que por existir identidad objetiva y subjetiva constituida por los sujetos y la posición procesal que ocupan en el proceso y la causa pretendí, pide se declare con lugar la excepción alegada.
- Que dicho petitorio engloba lo señalado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano.
- Que al no interponerse recurso ordinario de apelación con la sentencia indicada la misma se encuentra definitivamente firme adquiriendo cosa juzgada.
- Que la entidad financiera Banesco no puede obtener un pronunciamiento con el instrumento fundamental de la demanda anterior donde existió sentencia,

Pasa entonces esta Jurisdicente a analizar la cuestión previa propuesta, la cual es la del ordinal 9° referida a la Cosa Juzgada del artículo 346 de la norma adjetiva civil, conforme a los hechos expuestos por las partes y de los recaudos acompaños a los autos, y comprobar si procede o no la cuestión previa alegada; a tal efecto dicha figura jurídica se encuentra regulada en la norma sustantiva civil en su ordinal 3° del artículo 1395., al señalar: “3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”; conforme señala la norma ut supra citada, para que prospere la excepción de la cosa juzgada deben darse la triple identidad de sujetos, objeto y causa a pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi); por lo que se pasa analizar: A) El primer elemento subjetivo, es decir, los sujetos procesales referida a la identidad física y la del carácter. Así tenemos que, en la presente causa actúan como parte actora la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en contra de PEDRO GARCIA GARCIA LA CRUZ, y en el juicio que se pretende hacer valer la cosa juzgada, se denota de copia certificada cursante del folio (50) al (62) del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN) intentara la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil DJ STEREO C.A. y el ciudadano PEDRO ARGENIS GARCIA LA CRUZ, por lo que no existe identidad de sujetos, y así se establece. B) En cuanto al segundo elemento; el objeto, que la doctrina llama el núcleo de la cosa o de la cosa que ha sido juzgada, en la presente causa se refiere a un juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO y el juicio que se pretende hacer valer la excepción de cosa juzgada se refiere a una acciòn COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN); por lo que el objeto no es el mismo y así se establece, y C) El tercer elemento, referido a la Identidad de la causa a pedir, y debe entenderse por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor; en la presente causa la relación de los hechos enfocan a un reconocimiento del instrumento privado consignado, y lo peticionado en el Juicio llevado antes el Juzgado Segundo de Municipio Miranda del Estado Falcón es la intención era el pago por parte de la accionada de lo peticionado por el actor; lo que permite concluir que no existe identidad de causa entre el presente juicio y el juicio que se pretende hacer valer la excepción de cosa Juzgada, y así se decide.

Por lo antes expuesto y en razón de no haberse probado los elementos necesarios para la procedencia de la cuestión previa de la cosa juzgada en la presente causa, obliga a esta jurisdicente a declarar Sin lugar la cuestión previa interpuesta contra la declaración de SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 9° referido a la cosa juzgada del artículo 346 de la norma adjetiva y así se decide. -

En consecuencia:
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION previa opuesta referente a la Cosa Juzgada, prevista en el artículo 346,9° del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO seguido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra PEDRO ARGENIS GARCIA LACRUZ, todos suficientemente identificados en el encabezado de esta sentencia. Y por cuanto ha sido declarada Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 ejusdem, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 Ibidem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los veintidós (22) días del mes de octubre del año Dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:55 pm, previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma - Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU M. RIVAS H., CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (80) AL (82) CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.739 13.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS VEINTIDOS (22 DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. QUERILIU M. RIVAS H.