REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, MIERCOLES, 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.013.
AÑOS: 203º Y 154º.

Exp. N° 2.773-13

 SOLICITANTES: RUIZ AREVALO EVELIN MARIBEL y URBINA REYES ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.520.768 y V-9.509.604, respectivamente, de este domicilio.
 ABOGADA ASISTENTE: WILHELMINY ALEXANDRA AREVALO COLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 125.133
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 24 de Septiembre del 2013, los ciudadanos: RUIZ AREVALO EVELIN MARIBEL y URBINA REYES ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.520.768 y V-9.509.604, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada WILHELMINY ALEXANDRA AREVALO COLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 125.133, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Los solicitantes en su escrito libelar manifiestan que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tocopero del Estado Falcón, en fecha 23 de Abril del 1.984, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 07, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”. Indicando igualmente, que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización los Medanos, manzana G2, casa Nº 08 de la Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal terminó en el mes de Febrero del 2000 año en el que ambos de común acuerdo decidieron separarse de hecho, no continuando la relación, lo que se traduce en efecto en una ruptura prolongada de la vida en común.
De la misma manera señalan que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que tienen por nombres: JESUS ANTONIO URBINA RUIZ, JOSE MANUEL URBINA RUIZ y MARIA JHOANA URBINA RUIZ, ya mayores de edad, tal como consta en copia fotostática de las cedulas de identidad anexadas.
Alegan los solicitantes, que no adquirieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la comunidad de gananciales, demostrándose con ello una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la cual se ha prolongado más de cinco (5) años es por ello que acuden a solicitar el divorcio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 27 de Septiembre del 2013, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Octubre 2.013, el Alguacil Suplente consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El Tribunal para decidir observa:
Inicialmente, este Órgano Jurisdiccional constata, que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización los Medanos, manzana G2, casa Nº 08 de la Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, ya mayores de edad y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y vencido cel lapso otorgado a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, sin que la misma presentará oposición a la solicitud realizada, esta juzgadora considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos RUIZ AREVALO EVELIN MARIBEL y URBINA REYES ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.520.768 y V-9.509.604, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada WILHELMINY ALEXANDRA AREVALO COLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 125.133, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tocopero del Estado Falcón, en fecha 23 de Abril del 1.984, lo cual se evidencia del acta de matrimonio Nº 07, que riela al folio 04, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los VEINTITRES (23) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ


LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.773-13, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (____) AL (___), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE EN EL AÑO DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU M. RIVAS H.