REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE N°: 2.754-13
PARTE DEMANDANTE: MAYRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.519.203, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUD.: NERIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 16.709.950, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.789, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: GLORIA OMAIRA RAMÍREZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.486.563, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUD.: LAEMIR MASS COLINA y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. .

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES

N A R R A T I V A :
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda por el procedimiento de Intimación, presentada en fecha 17 de julio de 2013, por la ciudadana: MAYRA TORRES, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el Abog. NERIO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.789; contra la ciudadana: GLORIA OMAIRA RAMÍREZ MORILLO, todos arriba identificados; acción ésta por COBRO DE BOLÍVARES, donde demanda el pago de las cantidades señaladas en su libelo. Estimó su demanda en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES, (Bs. 8.466,oo), equivalentes según la accionante, a 79,12 unidades tributarias.
Alega la demandante en su escrito libelar, que en fecha 22 de abril de 2013, le entregó dos colecciones de productos, ropa, carteras y prendas de vestir, a la ciudadana GLORIA OMAIRA RAMÍREZ MORILLO, por un valor de dieciséis mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares, (Bs. 16.466,oo), y que dicha ciudadana se obligó a cancelar estas colecciones antes del 31 de mayo de 2013, que también suscribió un contrato de recepción y pago de la mercancía, así como una letra de cambio en garantía de pago de las referidas colecciones de productos. Letra de cambio ésta, librada en fecha 22 de abril de 2013, por un monto de Bs. 16.466,oo, con fecha de vencimiento 31 de mayo de 2013. Asimismo, alega la accionante, que de las dos colecciones entregadas a GLORIA RAMÍREZ, ella le regresó parte de los productos valorados en la cantidad de ocho mil bolívares, (Bs. 8.000,oo) y que por tal motivo, solo le adeuda la cantidad de ocho mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares, (Bs. 8.466,oo). Que han sido inútiles e infructuosas las gestiones amistosas realizadas ante la mencionada ciudadana en su calidad de adquirentes de las obligaciones contractuales por venta de los productos distribuidos por ella para obtener el pago de la cantidad de dinero liquida y exigible o del instrumento denominado LETRA DE CAMBIO antes descrita; y que por ello es que la demanda para que convenga o en su defecto sea condenada a pagarle las cantidades siguientes: la cantidad de ocho mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares, (Bs. 8.466,oo), por concepto de capital a que se refiere la letra de cambio que acompaña, manifestando que corresponde dicha letra a contrato de adhesión y pagos; igualmente demanda el pago de intereses de mora, las costas y honorarios profesionales. Igualmente, solicita medida preventiva de embargo sobre bienes de la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2013, la ciudadana MAYRA TORRES, parte demandante, otorga poder apud acta al Abog. NERIO BRICEÑO. (f. 12)
En fecha 01 de agosto de 2013, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la anterior demanda, y acordó la intimación de la demandada, por los trámites del procedimiento monitorio. (f. 13)
En fecha 06 de agosto de 2013, este Tribunal apertura cuaderno separado, donde dicta decisión que decreta medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de diecinueve mil ciento setenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos, (Bs. 19.172,99), que comprende el doble de la suma demandada mas los honorarios profesionales. Se libró la comisión correspondiente al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. (f. 20 y 21 del cuaderno separado de medidas)
En fecha 12 de agosto de 2013, el Alguacil deja constancia en el expediente, que practicó la intimación de la demandada y consigna el recibo que lo demuestra. (f. 22)
En fecha 25 de septiembre de 2013, la parte demandada ciudadana GLORIA OMAIRA RAMÍREZ MORILLO, debidamente asistida por los Abogados LAEMIR MASS COLINA y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, comparece ante el Tribunal y hace oposición al Decreto intimatorio y desconoce el contenido y firma de la letra de cambio objeto de la presente acción. (f. 23).
En la misma fecha 25 de septiembre de 2013, la ciudadana GLORIA OMAIRA RAMÍREZ MORILLO, parte demandada, otorga poder apud acta a los Abogados: LAEMIR MASS COLINA y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ.
El Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2013, en virtud de la oposición formulada por la demandada, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia, que la presente causa se continuará por los trámites del procedimiento breve, y fija el acto de contestación de la demanda. (f. 27)
En fecha 04 de octubre de 2013, siendo la oportunidad procesal para el acto de la contestación, comparecen los Abogados LAEMIR MASS COLINA y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, y presentan escrito de contestación al fondo de la demanda. (f. 28 y 29)
En fecha 15 de octubre de 2013, estando dentro del lapso probatorio en el presente juicio, comparece el Abog. LAEMIR MASS COLINA, apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas. Constante de dos (2) folios útiles. (f. 31 y 32)
En fecha 17 de octubre de 2013, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 34).
Siendo la oportunidad para decidir en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la acción intentada por la parte actora MAYRA J. TORRES M. venezolana mayor de edad, titular de la cedula e identidad Nº V.- 17.519.203, es por intimación al cobro de Bolívares, contra la ciudadana GLORIA OMAIRA RAMIREZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.486.563, de este domicilio, producto del libramiento, según expresa de una cambial, discriminada así: una (1) letra de cambio, presentada adjunta al libelo de demanda por un monto de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS (Bs.,16.466), librada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 31 de mayo de 2013, contra la libradora accionada en autos; demandado la intimante la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 8.466,oo) que es por concepto de capital; la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES (Bs. 55,33), por concepto de los intereses de mora calculados a la rata del 5% anual computado a partir de la fecha de vencimiento del referido efecto de comercio; los intereses que se generen hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda; las costas y costos del presente juicio: la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2130,33) como pago de honorarios profesionales de abogado calculados al veinticinco por ciento (25%) según lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la acción en ONCE MIL CUARENTA Y NUEVE CON TREINTA CENTIMOS (Bs.11.049, 30) para un total de 103.26 unidades tributarias.

Llegada la oportunidad en fecha 25 de septiembre de 2013 la intimada hace oposición al decreto intimatorio; contestando en la oportunidad legal establecida, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte actora en su libelo, de igual manera, procede a negar, contradecir y desconocer en su contenido y firma el mencionado instrumento cambiario y los alegatos contenidos en el escrito libelar, rechazando de hecho y derecho que adeude a la demandante cantidad alguna.

Desde ésta perspectiva, el resto de los medios probatorios y la concluyente contestación de la intimada, se traban en una litis que impone, en criterio de quien aquí decide, de conformidad con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y visto el desconocimiento total que efectuó la accionada en la contestación a la presente acción, la carga de la prueba a la parte actora, en demostrar efectivamente la existencia de la obligación por parte de la hoy demandada.
Este Tribunal pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes:

NOTA: Es necesario señalar que la parte actora no promovió ningún medio probatorio en la etapa correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Promueve invoca el merito favorable que se desprenden de las actas procesales al cual invoca no como un medio de prueba sino como una solicitud de que se aplique el principio de la comunidad de la prueba, especialmente el desconocimiento en su contenido y firma del instrumento cambiario objeto de la presente demanda.


Con respecto al valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

En relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas.

De esta forma, señalado lo anterior, antes de entrar a valorar la presente prueba, se observa que en la etapa de la contestación de la demanda la parte demandada en el folio 30 y 31 procedió a negar y desconocer el contenido y firma de dicha letra de cambio objeto de la demanda.

Ahora bien, el artículo 444 del código de procedimiento civil establece lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
De este modo, al cumplirse el primer paso para impugnar algún documento o instrumento privado, corresponde de conformidad con el artículo 445 de la norma adjetiva civil la carga procesal al que produjo el instrumento (en este caso a la actora), promover la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuera posible hacer la de cotejo, estableciendo el mencionado articulo lo siguiente:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”.
El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental, en el caso bajo estudio, al producirse el desconocimiento de los instrumentos fundamentales de la demanda por el demandado, como son las facturas reclamadas por la empresa demandante, correspondía a la parte actora hacer valer el cotejo de los documentos que fueron desconocido, ya que esa es la vía procesal otorgada por el legislador para demostrar la autenticidad del instrumento. Ahora bien, no se observa en el expediente que el actor haya insistido en hacer valer dicho documento (letra), todo lo contrario no se presento en la etapa probatoria ni contradijo lo señalado por la actora tanto en la contestación con en la promoción de probanzas.

Se hace importante hacer del conocimiento a la parte actora que el procedimiento instaurado por la parte accionada o demandada es el de desconocimiento, tal como se observa en la etapa de contestación de la demanda, cuando la representación judicial de la demandada alega: “… ratifico el desconocimiento en su contenido y firma del citado instrumento cambiario…”, de esta forma se observa que el procedimiento a aplicar es el de desconocimiento del documento privado tal como lo fundamenta en la norma legal ya indicada, correspondiéndole es la carga a la actora o promovente del instrumento solicitar la prueba de cotejo o la de testigo en su defecto; es necesario resaltar que el proceso civil es eminentemente formalista y que los términos aquí son muy importante, ya que hay diferencias entre cada uno de ellos.

Luego de hechas las anteriores consideraciones, al no cumplir la actora los pasos pautados en la normativa legal, como es la prueba de cotejo o testigos sobre la letra de cambio, No se le otorga valor probatorio a la misma y en consecuencia no tiene ningún valor probatorio. Así se decide.-
En este orden de ideas, se puede observar como las partes tuvieron igualdad de oportunidades para defenderse, contó cada uno con los recursos permitidos por la ley, sin embargo no hubo prueba demostrativa suficiente para la evidencia de lo alegado en los hechos plasmados por las partes, de este modo es preciso señalar, el contenido del artículo 254 del código de procedimiento civil, que establece lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.” (Subrayado y negritas de este Tribunal)
Ello así, no habiendo argumentos que lleven a esta sentenciadora al absoluto convencimiento sobre el hecho investigado que permitan adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trazados de un cable que demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables, la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 ejusdem, que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.

En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En el caso que nos ocupa, la parte demandante cumplió con el primer extremo, es decir, sus alegatos y argumentos, pero no cumplió con el segundo que fue la falta de pruebas que demostraran los indicios que constituyen su argumento, en mérito de lo cual la presente acción debe ser declarada sin lugar por no demostrar a través de los medios otorgados por la ley, plenamente la veracidad de la acción intentada y así se decide.
En consecuencia:


DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la ciudadana MAYRA TORRES M., representada judicialmente por el Abg.: Nerio Briceño inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.789; contra la ciudadana: GLORIA OMAIRA RAMÍREZ MORILLO, representada judicialmente por el Abg. Laemir Jesús Mass Colina, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.451; todos plenamente identificado en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año Dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ








LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada ABG. QUERILIU M. RIVAS H., CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (35) AL (39) CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.754 13.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU M. RIVAS H.