REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 31 DE OCTUBRE DE 2.013
Años: 203° y 154°

Conforme esta acordado en auto de esta misma fecha, dictado en el expediente principal N° 2.787-13, se ABRE el presente Cuaderno Separado para proveer sobre la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora; encabezándose con copias certificadas del contenido de la mencionada pieza principal.
En consecuencia, vista la solicitud de medida de Embargo Preventivo, formulada en la Reforma de demanda, por la parte accionante, ciudadano: FREDDY JOSÉ LUGO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.047.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.505, domiciliado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, actuando como endosatario en procuración del Ciudadano José Gabriel Laclé, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.328.345, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; mediante la cual, pide que se embargue preventivamente bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadana ANA BEATRIZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.109.976, domiciliada en la Urbanización La Velita, Bloque 6, Apartamento 04, Planta Baja, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; fundamentando dicha solicitud conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver, observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


Por otra parte, el artículo 588 del citado Código establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El Embargo de bienes muebles;…”

En este orden de ideas, es menester señalar que el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil tipifica que:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagaré, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Ahora bien, el artículo 646 del mismo texto legal, establece:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y grabar inmuebles o secuestros de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”


Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de embargo realizada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: El fumus bori iuris y el periculum in mora.
Así tenemos que en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o
dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya duración sea breve y expedita. Por su parte el fumus boni iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante.
No obstante a lo anterior, y en virtud de los requisitos de procedencia de las medidas, de acuerdo a la revisión del recaudo acompañado a la demanda y según lo alegado por el actor, están demostrados en las actas procesales tales requisitos, ya que acompañó junto con la demanda, una (01) letra de cambio, por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 40.000, 00),

donde se lee, que fue librada por José Gabriel Laclé, en fecha 08 de marzo de 2.011, con fecha de vencimiento 08 de agosto de 2011, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por su librada aceptante ANA BEATRIZ MOTA. Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de autos y con base a los argumento de la parte actora, se evidencia sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo que en el presente juicio, se cumplen los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 646 ejusdem, ya que, en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establecen las normas para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida preventiva de embargo, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos arriba señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO hasta cubrir la cantidad líquida de dinero por la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs. 55.520, 71); discriminada dicha cantidad de la siguiente manera: a) La suma de cuarenta mil bolívares co cero céntimos (Bs. 40.000,00), correspondiente al monto contenido en la letra de cambio; b) La cantidad de cuatro mil cuatrocientos dieciséis bolívares con cincuenta y siete Céntimos (Bs. 4.416, 57), por concepto de intereses moratorios; c) La cantidad de once mil ciento cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 11.104, 14), por concepto de costas procesales y honorarios profesionales. En caso de recaer dicha medida sobre bienes propiedad de la demandada, ANA BEATRIZ MOTA, se embargará preventivamente hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS, (Bs. 99.937, 28); monto que comprende el doble de la suma demandada, más las costas procesales y honorarios profesionales que asciende al total de once mil ciento cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 11.104, 14), ya incluidas en el monto anterior.
Para la práctica de la medida decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que practique la presente medida preventiva de embargo. De igual forma queda ampliamente facultado el Tribunal Ejecutor, en caso de ser necesario, para designar depositario judicial y perito avaluador, tomándoles previamente el juramento de ley. A tales efectos para mayor ilustración se acompañará copia certificada de la reforma de demanda y de la presente resolución que decretó la

medida de embargo. Líbrese exhorto y remítase con oficio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO
NOTA: En esta misma fecha se libró el despacho ordenado y se le anexaron las copias certificadas ordenadas, y con oficio N° 2510- 580, se remite al Juzgado Ejecutor, e igualmente se dejó copia certificada de la decisión para el archivo, tal como fue ordenado en auto anterior.- CONSTE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO



YMG/LDL/*Lisbeth*