REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 07 de Octubre de 2.013
Años: 203° y 154º

EXPEDIENTE N°: 2.606-12

PARTES:

 DEMANDANTE: EXCIO RAMÓN AGUILLÓN AGUILLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.098.112, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.

 DEMANDADO: FREDDY JOSÉ CALLEJA ATACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.490.262, domiciliado en la Urbanización La Velita, Bloque N° 6, frente al Ambulatorio, de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

 MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, Vía Intimación.

En fecha 14 de Junio del año Dos Mil Doce (2.012), el demandante, Ciudadano: EXCIO RAMÓN AGUILLÓN AGUILLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.098.112, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el Abogado Angel Alberto Ruiz Chirino, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.540, con domicilio procesal en la Calle Miranda N° 194, de esta Ciudad de Coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón; presentó una demanda de
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…COBRO DE BOLÍVARES, Vía Intimación, ante el Juzgado Distribuidor, correspondiendo conocer la demanda en este Tribunal, la cual se le dio entrada y se admitió en fecha 18 de Junio de 2.012, ordenándose la citación de la parte demandada Ciudadano: FREDDY JOSÉ CALLEJA ATACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.490.262, domiciliado en la Urbanización La Velita, bloque N° 6, frente al ambulatorio, de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. (Folio 05).-
En fecha 20 de Junio de 2.012; mediante auto se libraron los recaudos de citación y se entregaron al alguacil a los fines de su práctica; se desglosó del expediente el original del cambial acompañada al libelo de la demanda. Se resguardó en lugar seguro del Tribunal y se certificó copia del mismo para dejarlo en lugar del original, igualmente se abrió el cuaderno separado a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de medida de embargo preventivo, solicitado por la parte actora (Folio 06).-
En fecha 20 de Junio de 2.012, en el cuaderno separado mediante auto, se decretó la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, Ciudadano: FREDDY JOSÉ CALLEJA ATACHO; se exhortó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que se practicara la Medida Preventiva de Embargo, se libró exhorto y se remitió con oficio N° 2510-389, al Juzgado Ejecutor antes indicado (Folios 07 y 08); para los actos correspondientes de acuerdo al procedimiento, y estando el proceso en estado de citación; observa este Tribunal que desde la admisión de la demanda; hasta la presente fecha, no ha gestionado la causa
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…para su continuación es decir, para la citación, por lo que, se considera aplicar la PERENCIÓN prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La
inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá
la perención…”;

Así como también se toma en consideración lo asentado en jurisprudencia de la:
“… Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16
de 1 0 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de
Carabobo, exp. 97 – 1979), b ajo ponencia del Magistrado RAFAEL
ORTIZ – ORTIZ: En el ordenamiento jurídico venezolano, así como
En las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la
causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con
esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de
aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de
interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado
por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
Ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

“…La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado
en diversas decisiones que “La institución de la perención se concibe
como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya
carga están impuestas, se trata de una institución procesal de
relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento
negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por
falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término
legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las
partes no dejen paralizar el Procedimiento, debiendo instalarlo
a los fines de que las fases Procesales subsecuentes se
Cumplan validamente”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la parte demandante no demostró Interés en impulsar el juicio, y que ha transcurrido más de un (01) año, desde que se admitió la demanda; hasta la presente fecha, sin impulsar la causa para su continuación, razón por la cual este Tribunal considera procedente declarar la perención de la instancia y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, Vía Intimación, (Expediente Nº 2.606-2.012), seguido por ante este Tribunal por el Ciudadano EXCIO RAMÓN AGUILLÓN AGUILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.098.112, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el Abogado Angel Alberto Ruiz Chirino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.540; en contra del Ciudadano: FREDDY JOSÉ CALLEJA ATACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.490.262, domiciliado en la Urbanización La Velita, bloque N° 6, frente al Ambulatorio, de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.- Se acuerda notificar a la parte
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…actora, mediante boleta, para imponerlo de lo decidido en el presente juicio, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que practique dicha notificación.-
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero
Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los SIETE (07) días del mes de OCTUBRE del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia, archivándose copia certificada de la misma. Se libró boleta de notificación y se entregó al alguacil para su práctica.- Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ



YMG/QRH/*Lisbeth*