REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE N°: 2620-12
PARTES:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24/11/1950, bajo el Nº 15, Tomo I, reformado integralmente su documento constitutivo e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 09/12/1997, anotado bajo el Nº 55, Tomo 10-A.
APODERADOS JUD.: PEDRO LÓPEZ NAVARRO y PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.330 y 91.417, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
DEMANDADOS: DEONICIO RAFAEL YSEA GARCÍA y JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO RAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.498.732 y 10.051.959, respectivamente, en sus condiciones de Prestatario y Fiador solidario en ese mismo orden.
MOTIVO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
NARRATIVA
El presente expediente se apertura, mediante libelo de demanda por INTIMACIÓN AL PAGO, presentada en fecha 03 de julio de 2012, por los Abogados PEDRO LÓPEZ NAVARRO y PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, en contra de los ciudadanos: DEONICIO RAFAEL YSEA GARCÍA y JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO RAGA.
Alegaron los mencionados apoderados judiciales, que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Coro, de fecha 23 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 22, Tomo 33, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Federación y Unión del Estado Falcón, de fecha 10 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 18, folios del 106 al 114, Protocolo Primero, Tomo I, que su representada EL BANCO, celebró un contrato de préstamo con el PRESTATARIO, ciudadano DEONICIO RAFAEL YSEA GARCÍA, donde el Banco convino en concederle al Prestatario un préstamo a interés por la cantidad de cuarenta millones de bolívares, (Bs. 40.000.000,oo), que conforme a la Ley de Reconversión Monetaria equivale a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 40.000,oo), y que para garantizar el préstamo se constituyó al ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO RAGA como fiador solidario y principal pagador para responder del fiel cumplimiento de las obligaciones del prestatario. Pero que para el día 15 de mayo de 2011, el prestatario y el fiador no han dado cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas en el referido contrato de crédito, por lo que para la presente fecha adeudan al BANCO la cantidad de cuarenta y cuatro mil ochenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos, (Bs. 44.083,65). Y que, de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal decrete la intimación de los señalados ciudadanos para que paguen las cantidades señaladas en el libelo, asimismo solicitan medida cautelar de embargo, y estiman la demanda en la cantidad de setenta y cuatro mil sesenta y un bolívares, (Bs. 74.061,oo)
Este Tribunal en fecha 09 de julio de 2012, le da entrada a la solicitud presentada, y advierte a los solicitantes que deben consignar a los autos, la autorización emitida por la Junta Liquidadora de la Institución Financiera a quien representan, y que una vez consignado, se procederá a la admisión de la demanda. (f. 22 y 23)
En atención al tiempo transcurrido desde el auto de entrada que ordena la apertura del presente expediente, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el acceso a la justicia, para que puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener la decisión correspondiente; lo cual se logra, mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, y que comienza a desarrollarse, procesalmente, desde que el juez admite o inadmite la demanda, avanzando hacia la sentencia; pudiendo ocurrir, antes de que ésta se dicte, el que surja la pérdida del interés procesal, con la consecuente extinción de la acción.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
El criterio imperante en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, determina el que, si la causa sub-examine se encuentra paralizada ya sea al momento de interponer la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, o en etapa de sentencia, puede el Juez, a cuyo conocimiento se encuentra sometida, puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción.
En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:
“…El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…” …Omissis… Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional…”…Omissis… Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…” …Omissis… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…” …Omissis… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”.
Ahora bien, de la lectura de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que el presente proceso se encuentra paralizado por causa atribuible a la parte actora (parte activa), ya que este Tribunal, una vez recibido el libelo de demanda le da entrada en fecha 09 de julio de 2012, y le hace la salvedad al actor, que debe consignar la autorización respectiva por parte de la Junta Liquidadora señalada ut supra, por cuanto, la entidad bancaria a la cual representan los demandantes se encuentra intervenida por la Superintendencia Bancaria, y en ese sentido, es necesario tal documental para la admisibilidad de la demanda. Observando esta Juzgadora, que a pasado mas de un (1) año de ese requerimiento sin que la parte actora hayan comparecido para impulsar el presente proceso; por tal motivo, cumplidos los extremos procesales exigidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut-supra señalada, lo cual aunado a, que con la aplicación de la indicada disposición, no se vulnera ninguna norma de orden público, es forzoso para este Tribunal, concluir el que debe declararse el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE ACTORA tal como se señaló ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decide:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE ACTORA, en la demanda por INTIMACIÓN AL PAGO intentada por los Abogados: PEDRO LÓPEZ NAVARRO y PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, en contra de los ciudadanos: DEONICIO RAFAEL YSEA GARCÍA y JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO RAGA, en sus condiciones de Prestatario y Fiador Solidario, respectivamente, plenamente identificados ut supra; de conformidad con la sentencia vinculante mencionada ut supra, concatenado con el artículo 335 de Nuestra Carta Magna.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte actora mediante boletas; y una vez que conste en autos la su notificación, comenzará a transcurrir el lapso recursivo correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los siete (7) días del mes de octubre de Dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En…
…esta misma fecha, siendo las 09:55 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; asimismo, se libró la boleta de notificación correspondiente y se entregó al Alguacil.- Conste.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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