REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.013.
AÑOS: 203º Y 154º.
Por recibida solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes que presentan los ciudadanos KAROL PATRICIA CROES BOSCAN y JOSE DAVID SANCHEZ SANCHEZ, el venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-14.262.499 y V-16.102.223, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Las Velita, bloque 06, apartamento 02-03, esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SUGEILY ARTEAGA CROES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.901. De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho, quedando anotada bajo el Nº 2.778-2013, de la nomenclatura particular llevada por este Despacho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos: KAROL PATRICIA CROES BOSCAN y JOSE DAVID SANCHEZ SANCHEZ, el venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-14.262.499 y V-16.102.223, respectivamente, manifestando que fomentaron una relación de noviazgo desde mediados de Enero del 2008, específicamente desde el 11 de Enero de 2008, la cual fue una relación formal y estable, continua, permanente, publica y notoria. Posteriormente contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23 de Abril de 2009, por ante el Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10, que anexaron a su escrito, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene y que después de contraído el prenombrado matrimonio, asimismo alegan que los dos primeros años de su relación matrimonial, los convivieron de forma armoniosa e ininterrumpida; sin embargo, luego surgieron severas discrepancias que hicieron nugatoria sus vidas en común, circunstancias que generaron la separación de hecho desde el 11 de este año 2013, (11-01-2013), situación ésta que han mantenido hasta la actualidad, sin ninguna posibilidad de reconciliación, lo cual se ha traducido en una definitiva ruptura de la relación matrimonial.
Asimismo, dejan claro que de esa unión matrimonial no concibieron hijos, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, igualmente fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Velita, bloque 06, apartamento 02-03, esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Con respecto a los bienes, hay dos bienes que liquidar, los cuales ambos conyugues los adquirieron en partes iguales. Con respecto a el inmueble, se ha acordado que el mismo se ofrecerá a la venta y el precio obtenido(se toma como base del precio la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares, el cual puede modificarse previo acuerdo de las partes), será distribuido en un 50% para cada uno de los conyugues.
De igual manera ambos conyugues declaran que renuncian a las prestaciones sociales, bonos laborales y cualquier otro pago que corresponda a ambos conyugues por separado que hayan adquirido como fruto de sus trabajos y labores profesionales, tomando la determinación de concurrir ante este organismo de justicia los fines de solicitar la Separación de Cuerpo por mutuo consentimiento, amparado en los artículos 189 y 190 del Código Civil y el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue primera en la Urbanización Las Velita, bloque 06, apartamento 02-03, esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos, KAROL PATRICIA CROES BOSCAN y JOSE DAVID SANCHEZ SANCHEZ, plenamente identificados. Asimismo se ordena participarle al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, como parte de buena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código de Civil vigente, sobre la solicitud de separación de cuerpos y del presente decreto, con certificación de su exactitud, junto con la boleta de notificación.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los SIETE (07) días del mes de OCTUBRE del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
Nota: En la misma fecha, se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, y se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ. HACE CONSTAR: QUE PREVIA REVISIÓN Y CONFRONTACIÓN CON LOS ORIGINALES, DA FE QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES CORRESPONDIENTE A LOS FOLIOS (___) AL (___), QUE RIELAN EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.778-2013, LAS CUALES EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EN CORO, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2.013. AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
SANTA ANA DE CORO, 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.013.
AÑOS: 203º Y 154º.
SE HACE SABER:
A la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, que este tribunal acordó su notificación, en el sentido de que se de por enterado que en esta misma fecha, le dio entrada y admitió la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos KAROL PATRICIA CROES BOSCAN y JOSE DAVID SANCHEZ SANCHEZ, el venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-14.262.499 y V-16.102.223, respectivamente. Por lo tanto, deberá comparecer ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, después de notificado y exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de Separación de Cuerpos referida, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil Venezolano.
En tal sentido se le anexa copia certificada de la solicitud y del auto que declara la separación.
Firmará al pie de la presente boleta en fe de haber quedado legalmente notificado.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
NOTIFICADA HOY_____________________ HORA: ______________________
LUGAR: ____________________________________________________________
LA NOTIFICADA
EXP Nº 2.778-13
YM/karo
… SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABG. QUERILIU RIVAS. HACE CONSTAR: QUE PREVIA REVISIÓN Y CONFRONTACIÓN CON LOS ORIGINALES, DA FE QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES CORRESPONDIENTE A LOS FOLIOS (01) (02) (03) Y (___) AL (___), QUE RIELAN EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° 2.778-2013, LAS CUALES EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EN CORO, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2.013. AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS H.
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