REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE N°: 2738-13
PARTE DEMANDANTE: MINERVA JOSEFINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 4.637.971, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: HÉCTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.487.981, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.990, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, BBVA, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1952, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro. Y cuyos Estatutos vigentes están registrados por ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2002, bajo el Nº 113-A Pro., con domicilio procesal en la Avenida Independencia, Centro Comercial Costa Azul, Primer Piso, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO NICOLAS LÓPEZ NAVARRO, PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES, FARID PASTOR RICHA DORADO, MARÍA ISELA SERRANO MATHEUS y PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.330, 91.417, 60.097, 26.132 y 117.459, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA
NARRATIVA
La presente incidencia de cuestiones previas se inicia en fecha 01 de agosto de 2013, a través de escrito presentado en la oportunidad legal por el Abog. PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien opuso las cuestiones previas siguientes: la incompetencia por el territorio, el defecto de forma, contenidas en los ordinales, 1º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto de 2013, el Abog. HECTOR MANUEL ARTEAGA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual da contestación a las cuestiones previas opuestas, constante de dos (2) folios útiles. (f. 38 y 39)
En fecha 07 de agosto de 2013, el Abog. PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES, apoderado judicial de la parte demandada BANCO PROVINCIAL, BANO UNIVERSAL, desiste de la cuestión previa que promovió referente a la incompetencia por razón del territorio de este Tribunal, y ratifica en todo su contenido las cuestiones previas que promovió, contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 40).
El Tribunal en fecha 09 de agosto de 2013, dicta auto mediante el cual advierte que visto el desistimiento hecho por la parte demandada en relación a una de las cuestiones previas opuestas, el procedimiento de cuestiones previas continuará su trámite en relación a las que fueron ratificadas. (f. 41 y 42)
En fecha 16 de septiembre de 2013, el Abog. HECTOR MANUEL ARTEAGA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito por medio del cual, promueve pruebas en la presente incidencia, constante de un (01) folio útil. (f. 43)
En fecha 17 de septiembre de 2013, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las probanzas promovidas por la parte actora en la presente incidencia, y admitió la contenida en el particular primero del mencionado escrito de promoción, con respecto a la probanza contenida en el segundo particular, relativa al contenido del libelo de la demanda, el Tribunal la declaró inadmisible por cuanto no constituye un medio de prueba. (f. 44)
MOTIVA
Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
En este orden de ideas, en fecha 01 de agosto de 2013, el representante judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Banco Provincial, Banco Universal, parte demandada, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; entiéndase, al defecto de forma de la demanda.
En este orden de ideas, esta Juzgadora pasa analizar si opera o no la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”
Respecto a la misma, la parte accionada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:
- Que el libelo de la demanda adolece de una relación de los hechos en que basa su pretensión.
- Que la parte actora no indica la forma en que se le dio cumplimiento a las obligaciones que señala.
- Que la parte actora no presenta los instrumentos en que fundamenta la pretensión.
- Que la accionante al señalar el haber cumplido con las obligaciones derivadas concedida con la Sociedad Mercantil Finalven S.A, como es el pago del contrato hipotecario, no señala ni acompaña los instrumentos en que se fundamenta dicho pago.
Uno de los supuestos que encontramos en este ordinal es una demanda defectuosa por no cumplir con los requisitos de forma establecidos en la ley. Estos requisitos de forma que debe cumplir toda demanda, conforme al artículo up supra son los siguientes:
“…5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo….”.
Ahora bien, todos estos requisitos se establecen a fin de satisfacer la necesidad que tienen los demandados de saber a ciencia cierta, en que consiste la demanda que se le ha incoado, y sólo con el cumplimiento de todos estos requisitos el legislador considera que el actor ha formulado su pretensión de manera adecuada;
Asimismo, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez.
Esta Sentenciadora luego del leído detenidamente los argumentos plasmados por la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, se constato que el señalamiento hecho por la representación judicial de la parte demandada carece de fundamento ya que efectivamente hay una congruencia entre la relación de los hechos y los fundamentos de derecho plasmado en la pretensión del actor, establecidos en la demanda, la cual indica entre otras cosas lo siguiente: “…en fecha 28 de mayo de 1992 para garantizar el pago de la cantidad de Doscientos mil Bolívares de los antiguos (Bs. 200.000), lo que hoy seria la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200), así como el pago de ka cantidad de Treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) lo que hoy seria Treinta Bolívares (Bs. 30), por concepto de cobranza judicial y los honorarios de abogados, se constituyo a favor de la Sociedad Financiera Finalven S.A…. Hipoteca de primer grado y anticresis sobre un inmueble de mi propiedad constituido por un local ubicado en la planta baja y designado con el Nº 3 del Edificio “Don Beto”, situado en la calle Bolívar de esta ciudad de Coro , Municipio Miranda del Estado Falcón…..pero es el caso que una vez cumplidos con todo y cada una de las obligaciones, como es el pago establecido en el contrato por el cual se constituyo la hipoteca descrita en la forma y términos establecidos en sus modalidades y habiendo transcurridos un lapso de mas de veintiún (21) años sin que mi acreedor me otorgará el correspondiente finiquito de liberación de Hipoteca es por lo que acudo para demandar como en efecto lo hago al Banco Provincial BBVA….” “…Fundamento la presente acción en los artículos 1.952, 1.977 y 1.908 todos del Código Civil y por cuanto han transcurrido mas de 20 años para obtener por vía judicial un pronunciamiento que contenga la declaratoria de prescripción de hipoteca, constituida sobre el inmueble de mi propiedad…”. Ahora bien, dicho lo anterior, se evidencia de la lectura efectuada al escrito libelar, que el mismo cumple con lo señalado en el ordinal quinto del articulo 340 de la norma adjetiva civil, como lo es la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, Por tal razón es concluyente para quien aquí decide que la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es SIN LUGAR. Y así se declara.-
De igual forma la parte demandada interpuso la cuestión previa del defecto de forma de conformidad con el ordinal 6º del 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la actora no expresa ni acompaña los instrumentos en que fundamenta la pretensión, no acompañando los instrumentos en que se fundamenta dicho pago.
Establece el ordinal 6to. Del artículo 346 de nuestra ley adjetiva civil, lo siguiente:
“6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.
Igualmente establece el ordinal 6to del artículo 340 ejusdem, lo siguiente:
“6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora examinar los documentos de los cuales se presume el derecho en que se fundamenta su acción, es decir, el instrumento del préstamo hipotecario, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón en echa 28 de mayo de 1.992, bajo el Nº 25, tomo 6, protocolo 1, folios 120 al 122, el cual consta en el expediente en los folios 3 al 6 , el cual el actor alega en su libelo que con dicho documento le es atribuida la legitimación suficiente para poder interponer el presente juicio.
Así las cosas, esta sentenciadora una vez analizado como fue el medio probatorio traído a las actas en la oportunidad de interponer la presente demanda, así como las copias simples de dicho documento publico, se observa que la presente demanda fue admitida de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de le Ley, así como por encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, muy específicamente los establecidos en el ordinal 6to del referido artículo, esto es, la consignación en actas de documentos que acreditan su derecho y cualidad para actuar e intentar la presente acción. En consecuencia considera esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada por considerar dicho instrumento valido o fundamental para la interposición de la presente acción, los motivos y así se establece.-
En consecuencia:
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, planteada por la representación judicial de la parte demandada, BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, en la causa de Prescripción de Hipoteca, que lleva en su contra la ciudadana MINERVA JOSEFINA GARCIA, parte demandante de la presente acción.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, según lo establecido en el artículo 274 eiusdem.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los ocho (08) días del mes de octubre del año Dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. YASMINA MOUZAYEK
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNÈLIDA DÌAZ LIENDO
En esta misma fecha, siendo las 12:30 pm., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal.Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNÈLIDA DÌAZ LIENDO
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada LIZNÈLIDA DÌAZ LIENDO, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS ( 45 ) AL (47 ), CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.738-13.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNÈLIDA DÌAZ LIENDO
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