REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO; 09 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.013.
AÑOS: 203º Y 154º.
Exp. N° 2.763-13
SOLICITANTES: ANGEL RAIMUNDO GARABAN ROMERO y MARILYS JOSEFINA LOYO BALBUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.290.339 y V-9.501.532, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: Anyelo Jesús Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.916.200, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.660.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 12 de Agosto de 2013, los ciudadanos: ANGEL RAIMUNDO GARABAN ROMERO y MARILYS JOSEFINA LOYO BALBUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.290.339 y V-9.501.532, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Anyelo Jesús Salas,, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.660, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Los solicitantes en su escrito libelar manifiestan que contrajeron matrimonio civil, en fecha 11 de Octubre de 1.983, por ante el Registro Civil de la Parroquia Federación, Municipio Federación del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 63, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”. Indicando igualmente, que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en
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…el Sector San José, calle 06, casa N° 04, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Alegan los solicitantes, que a pesar de haber contraído matrimonio como quedó evidenciado supra, fijaron domicilio conyugal, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, específicamente conyugal en el Sector San José, calle 06, casa N° 04, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón: Y desde el mes de Diciembre del año 1.990, nos separamos por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, viviendo cada uno de nosotros en esta ciudad de Coro en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, demostrándose con ello una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde diciembre de 1.990, hasta el mes de julio 2.013, han transcurrido mas de CINCO (05) años, y en consecuencia solicitaron del Tribunal a su cargo, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, se sirva declarar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil.
Igualmente indican que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que tienen por nombre ANGEL RAMÓN GARABAN LOYO, de veintiocho (28) años de edad y ANGEL REIMAR GARABAN LOYO, de veintinueve (29) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.520.546 y V- 16.520.547 respectivamente, y no adquirieron ninguna clase de bienes que repartir, y así lo declararon a los efectos legales correspondientes.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 14 de Agosto del 2013, ordenándose la citación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón. (f.08).
En fecha 23 de Septiembre de 2.013, el Alguacil Suplente consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien la firmó en señal de haberla recibido, agregándose a los autos en la misma fecha. (f.10 y 11).
El Tribunal para decidir observa:
Inicialmente, este Órgano Jurisdiccional constata, que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en esta ciudad de Coro Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, ambos mayores de edad, plenamente identificados anteriormente y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica
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del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (05) años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (05) años entre los referidos ciudadanos, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: ANGEL RAIMUNDO GARABAN ROMERO y MARILYS JOSEFINA LOYO BALBUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.290.339 y V-9.501.532, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Anyelo Jesús Salas,, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.660, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 11 de Octubre de 1.983, por ante por ante el Registrador Civil de la Parroquia Federación, Municipio Federación del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 63, que riela al folio 04, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría
de la presente decisión, a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO
NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO
YMG/LDL /*Lisbeth*
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