REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 167-2012

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JUAN MIGUEL MIDICI GOITIA Y ABOG. ORLANDO JESUS DIAZ PETIT.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO) Y CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO).
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).

Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Septiembre 2.013, mediante la cual se le impuso al joven acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) el cumplimiento de las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 (literales “f” y “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 628 y 626 ejusdem, para ser cumplidas en un período máximo de sanción de DOS (02) AÑOS, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS denominado HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 406 (numeral 2º) del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominados ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstos en el artículo 5, artículo 6 (numerales 1º y 3º) y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la referida Ley especial, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 10 de Mayo del año 2.012 con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de Audiencia de Presentación consignado por el representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, abogado ARGENIS JESÚS RUIZ ATACHO en contra de los adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto en el articulo 9 de la referida Ley y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, de 16 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos denominados HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406, numeral 2º del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 83 y 84 ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordenando la entrada del mismo, acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 11 de Mayo de 2.012.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

“...en fecha cuatro (04) de mayo de Dos Mil Doce (2012), siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, tres (03) sujetos quienes posteriormente fueron identificados como YEFERSON JOSÉ MORENO, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (el valenciano) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), abordaron un vehiculo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO LÁSER, AÑO 1.999, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, PLACAS PAE-91V, SERIAL MOTOR “06 CILINTROS”, SERIAL DE CARROCERÍA “8YPBP11E8X8A22482”, en el Sector Antiguo Aeropuerto, luego de solicitarle al ciudadano Daniel Esteban García Caceres, quien laboraba como taxista en los ratos libres, un servicio de transporte con destino al Oasis, siendo que a la altura del Restaurante Karenchuma, uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego tipo escopeta recortada, manifestándole al conductor que era un atraco, despojándolo de sus pertenencias entre éstos un teléfono celular modelo Orinoquia. En tal sentido, los malhechores lo obligaron a ingresar a una trocha que se encuentra metros después de la entrada al sector el Oasis, Municipio Los Taques, hasta llegar a un terreno baldío, quedando identificado el lugar como vía el Calichal, sector el milagro, Municipio Los Taques (lugar donde se encontró el cadáver), siendo que ya en el sitio el conductor Daniel Esteban García Cáceres fue golpeado salvajemente en la cabeza, hasta que le cuerpo del hoy occiso se desplomara en el suelo moribundo, abordando el vehiculo en cuestión y al iniciar la marcha se percataron que el cuerpo del conductor aun se movía, por lo que se devolvieron y tomando un objeto contundente (roca) que yacía en el sitio, la impactaron en el craneo de su victima hasta lograr que el cuerpo quedara inerte y sin vida bajo la inclemencia del ambiente llevándose el vehiculo y las pertenencias del ciudadano Daniel Esteban García Cáceres (hoy occiso). Es de hacer notar que los malhechores deciden dejar el vehiculo aparcado en el estacionamiento del mercado Turístico de la Parroquia Norte, y aprovechándose del mismo negociaron sus partes y piezas a unos ciudadanos adultos, quienes quedaron identificados como NELSON NOE ROMERO ALIAS EL FRAN Y ANTONIO LUGO ALIAS EL COJO, quienes fueron ubicados y contactados con la ayuda del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien coordinó con los autores materiales del Robo del Vehiculo y del Homicidio, la cita con los potenciales compradores quienes fueron grabados por las cámaras del seguridad del referido mercado Turístico al momento de llegar al mismo a realizar la negociación, a bordo de un vehiculo marca Ford, Modelo Sierra, Color Verde, Placas XAI-895, y aparcarse a un lado del vehiculo robado y revisar el mismo, quienes fueron vistos por el vigilante de guardia, por lo que luego de las investigaciones realizadas por los sabuesos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, lograron identificar a los sujetos que desbordaron el vehiculo en el estacionamiento dándole captura a los facinerosos quedando identificados como NELSON NOE ROMERO ALIAS EL FRAN Y ANTONIO LUGO, ALIAS “TOÑO EL COJO” y su cómplice (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien rindió declaración en su condición de imputado en relación a los hechos...” (Cursivas del Tribunal).

En fecha 11 de Mayo de 2.012 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 105 y sgts), en la cual se le impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARENCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ordenándose su reclusión en la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro y al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que consiste en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o autoridad que éste designe.

En esa misma fecha (11/05/2012) recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia de presentación.

En fecha 15 de Mayo de 2.012 se recibe escrito proveniente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, donde manifiestan que esa Representación Fiscal no podrá presentar el acto conclusivo en el plazo fijado por este Tribunal en fecha 11/05/2.012, y solicita le sea impuesta al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) las medidas cautelares establecidas en los literales “a” y “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, fijándose para ese mismo día audiencia especial para debatir sobre el establecimiento de la medida cautelar sustitutiva a imponer al referido adolescente, previa notificación de las partes.

En horas de la tarde de ese mismo día (15/05/2012), tuvo lugar la audiencia especial fijada en la cual se le impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la detención domiciliaria en su propio domicilio, en virtud de la imposibilidad manifestada por el Despacho Fiscal de presentar el acto conclusivo dentro de las 96 horas previstas en la legislación especial pupilar.

En fecha 16 de Mayo de 2.012 recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia especial celebrada en fecha 15/05/2.012.

Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2.012, el Tribunal NIEGA la petición fiscal por la cual solicita la localización y captura del adolescente identificado como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), en virtud de la falta de presentación de formal acusación, conforme lo indicado el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2.012 se ordenó remitir la causa penal a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

En fecha 19 de Septiembre de 2.012, se recibe escrito proveniente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en la cual solicitan audiencia especial para oír al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), en virtud de la solicitud hecha por el mismo adolescente en la sede de ese Despacho Fiscal.

En fecha 26 de Septiembre de 2.012, recayó auto del Tribunal acodando la celebración de audiencia especial para oír al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), solicitado por la Representante del Ministerio Público, previa notificación de las partes.

En horas de la tarde del día 04 de Octubre de 2.012, tuvo lugar la audiencia especial para oír al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), en la cual éste declaró sobre los hechos acaecidos, decretándose así mismo en la misma la división de la continencia de la causa.

En fecha 05 de Octubre de 2.012 recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia especial celebrada en fecha 04/10/2.012.

En fecha 08 de Octubre de 2.012 diligenció la ciudadana SANTA COROMOTO FANEITE DE DÍAZ, en su condición de representante legal del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), a los fines de solicitar el cambio de medida de arresto domiciliario por una medida de presentación periódica, en virtud del fiel cumplimiento de la medida cumplida por su representado.

Por auto de fecha 11 de Octubre de 2.012 el Tribunal fijó audiencia especial para debatir sobre la sustitución de la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

En fecha 18 de Octubre de 2.012, se recibe escrito presentado por la ABOG. MAIRELYN RAMÍREZ, en su condición de Fiscal Duodécima Encargada del Ministerio Público, solicitando el diferimiento de la audiencia especial en virtud de la imposibilidad de asistir a dicha audiencia con motivo de su asistencia a una audiencia de juicio oral a celebrarse en esa misma fecha y hora por ante el Tribunal de Juicio con sede en la ciudad de Coro.

En fecha 19 de Octubre de 2.012, recayó auto de Tribunal difiriendo la audiencia especial para debatir sobre la sustitución de la medida cautelar de detención domiciliario, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la misma, previa notificación de las partes.

En fecha 30 de Octubre de 2.012, se recibe escrito presentado por la ABOG. MAIRELYN RAMÍREZ, en su condición de Fiscal Duodécima Encargada del Ministerio Público, solicitando nuevo diferimiento de la audiencia especial convocada para el día 31/10/2.012, en virtud de su asistencia a una audiencia de juicio oral a celebrarse en esa misma fecha y hora por ante el Tribunal de Juicio con sede en la ciudad de Coro, fijándose nueva oportunidad por auto de esa misma fecha.

En fecha 08 de Noviembre de 2.012, se celebró la audiencia especial par debatir sobre la solicitud de cambio de medida cautelar sustitutiva impuesta al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), negándose lo peticionado por su representante legal, y en consecuencia se ratificó la medida cautelar de detención domiciliaria.

En fecha 09 de Noviembre de 2.012 recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia especial celebrada en fecha 08/11/2012.

Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2.012 se ordena remitir la causa al Despacho Fiscal para la continuación de las investigaciones.

En fecha 27 de Noviembre de 2.012 se recibe oficio emanado de la Entidad de Atención para Varones ubicada en la ciudad de Coro, donde se remite anexo informe medico psiquiátrico y social correspondientes al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

En fecha 07 de Diciembre de 2.012 se oficia a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitando la causa.

En fecha 19 de Diciembre de 2.012, se recibe la causa proveniente del Despacho Fiscal, y por auto de esa misma fecha la Jueza Suplente ABOG. ENEIDA YAJAIRA DÍAZ MAVO, se aboca al conocimiento de la misma.

Por auto de fecha 18 de Enero de 2.013 se ordena remitir nuevamente la causa al Despacho Fiscal.

En fecha 16 de Agosto de 2.013 se recibe escrito de solicitud de revisión de medida, presentado por la ABOG. JUSBY PINEDA VALLES, en su condición de Defensora Privada del Adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenándose solicitar la causa del Despacho Fiscal.

Mediante escrito consignado en fecha 26 de Agosto de 2.013 la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón presenta formal acusación en contra de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

Por auto de fecha 27 de Agosto de 2.013 se da reingreso a la causa y se pone a disposición de las partes las evidencias recolectadas durante la investigación, ordenándose la notificación de éstas, las cuales constan a los folios 694 al 700 del expediente.

En fecha 04 de Septiembre de 2.013 se recibe escrito presentado por la ciudadana SANTA COROMOTO DÍAZ DE FANEITE, en su condición de representante legal del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), designando como Defensores Privados a los abogados JUAN MEDICI GOITIA y ORLANDO DÍAZ PETIT, tomándoseles el respectivo juramento de ley previa aceptación del cargo para el cual fueron designados.

Por auto de fecha 11 de Septiembre de 2.013 se fijó la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

En fecha 23 de Septiembre de 2.013 se recibió escrito de descargo contra la acusación fiscal presentada por los abogados JUAN MEDICI GOTIA y ORLANDO DÍAZ PETIT, en su condición de Defensores Privados del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

En horas de la mañana del día 24 de Septiembre de 2.013 se realizó la audiencia preliminar con la comparecencia de las partes en la cual el joven acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, imponiéndose en tal sentido las medidas de PRIVATIVA DE LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA por un lapso máximo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS de sanción.

SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente en su escrito acusatorio presentado en fecha 26 de Agosto de 2.013 los delitos imputados al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, pero durante el desarrollo de la audiencia preliminar -luego de escuchada la declaración del acusado- el Representante del Ministerio Público cambió la calificación inicial e imputo al joven acusado los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 406 (numeral 2º) del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominados ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstos en el artículo 5, artículo 6 (numerales 1º y 3º) y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ratificando en forma oral por ante este Tribunal el resto del contenido del escrito acusatorio e indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Procesal Penal, se ofrece a los expertos:

1. Declaración del funcionario RUBÉN CABRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, para que declare en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 05/05/2012, levantada en la sede de ese centro de investigaciones, donde dejó constancia de haber recibido llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía local, informando que en un terreno baldío, vía el Calichal, sector El Milagro del Oasis, Municipio Los Taques del Estado Falcón, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando una herida contusa en la región frontal, procediendo a aperturar de esta manera la investigación penal N° K-12-0175-00924 por el delito CONTRA LAS PERSONAS. Con este elemento de convicción, se tiene conocimiento del hecho punible. Asimismo, se solicita que las mismas le sean presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido cuerpo detectivesco.

2. Declaración del funcionario AGENTE SAÚL ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, para que declare en relación a: Acta de Investigación Penal de fecha 05/05/2012, donde dejo constancia de haberse trasladado al sitio del suceso y lo observado en el mismo; Acta de Inspección técnica N° 0843 practicada al sitio del suceso; Acta de Inspección técnica N° 0843 practicada al cadáver depositado en la morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de la ciudad de Punto Fijo. Con este elemento de convicción, se deja constancia de las primeras investigaciones realizadas por los funcionarios actuantes que conllevan el total esclarecimiento del hecho, fijación del sitio del suceso, el cadáver y la colección de evidencias. Asimismo, se solicita que las mismas le sean presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido cuerpo detectivesco.

3. Declaración del funcionario ERCIDES LOW, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, para que declare en relación Acta de Investigación Penal de fecha 05/05/2012, donde dejo constancia de haberse trasladado al sitio del suceso y lo observado en el mismo; Acta de Inspección Técnica N° 0843 practicada al sitio del suceso; Acta de Inspección Técnica N° 0844 practicada al cadáver depositado en la morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de la ciudad de Punto Fijo; Acta Inspección Técnica N° 0875 de fecha 09/05/12, practicada a un (01) vehiculo aparcado en la Urbanización Parque Amuay, calle 3, frente al inmueble 01, jurisdicción del Municipio Los Taques, Estado Falcón, con las siguientes características: Marca FORD, modelo Sierra, Color Verde, placas XAI-895, donde se logró observar en el área de guantera (tablero) un (01) equipo de comunicaciones denominado radio transmisor, marca MOTOROLA, modelo M44GMC29C3AA, de color Negro, con su respectivo cable conductor y bocina para el intercambio de información, el cual es colectado como evidencia de interés criminalístico, fijando fotográficamente las impresiones; Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST: 0192 de fecha 09-05-2012 practicado a los siguientes objetos: UN (01) DISPOSITIVO ELECTRÓNICO, DE FORMA RECTANGULAR, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, PRESENTANDO EN SU PARTE DELANTERA UNA SERIE DE BOTONES DE COLOR BLANCO Y NEGRO DESTINADOS A LA MANIPULACIÓN DEL MISMO, DE IGUAL FORMA SE VISUALIZA UN CABLE CONDUCTOR ELABORADO POR UNA CUBIERTA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO EN FORMA DE RESORTE, DONDE SE OBSERVA EN UNO DE SUS EXTREMOS UN DISPOSITIVO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO Y NEGRO, PRESENTANDO UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE MOTOROLA, EN LA PARTE ANTES MENCIONADA SE LOCALIZA UNA PEQUEÑA PANTALLA DIGITAL, ASIMISMO EN SU EXTREMO DERECHO SE OBSERVAN UNA SERIE DE ORIFICIOS, IGUALMENTE SE ENCUENTRA PROVISTA DE LAS SIGUIENTES FCC ABZ99FT4034, TANAPA HUE3789A, MODEL M44GMC29C3AA; Acta de Investigación Penal de fecha 09-05-12 donde deja constancia de que una vez visto y analizado las imágenes de los videos consignados por el Jefe de Seguridad del Estacionamiento del Mercado Turístico de la Parroquia Norte, específicamente del área del estacionamiento, se deja constancia que el día 05-05-2012 ingreso a las 5:16 horas de la tarde el vehiculo marca FORD, modelo SIERRA, color VERDE, placas XAI895, y que en la entrevista tomada al ciudadano LUÍS AMABILIS GAMERO RIVERO, el mismo observo a unos ciudadanos a bordo de un vehiculo con características similares, los cuales querían abrir el vehiculo donde se trasladaba el hoy occiso, motivo por el cual se verifico a través del sistema de investigación e información policial (SIIPOL), placas antes mencionada, donde luego de ingresar los datos se pudo constatar que el mismo posee las siguientes características marca FORD, modelo SIERRA 280, color VERDE, placas XAI895, año 1986, y el mismo aparece registrado a nombre de la ciudadana FELICIA TERESA PELAYO LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-5.363.490; Experticia de Reconocimiento Legal y de Contenido signada bajo el N° 9700-175-ST-0195 de fecha 14-05-12 practicada a un objeto de forma circular de los denominados comúnmente como disco compacto color blanco y negro marca BBB modelo CD-52X, 80MIN/700MB, contentivo de cinco carpetas de fechas y horas del video de seguridad del mercado Turístico de la Parroquia Norte, donde se encontraba aparcado el vehiculo de la victima donde se evidencia las personas y el vehiculo que se estaciona junto al mismo. Este elemento de convicción deja por sentado las características del vehiculo INCRIMINADO SOLICITADO, ya que fue el vehiculo que utilizaron para trasladarse hasta el estacionamiento del Centro Comercial Turístico Antiguo Aeropuerto y Montaje Fotográfico contentito de diez (10) imágenes pertenecientes al video de seguridad del Mercado Turístico de la Parroquia Norte de fechas 04/05/12 y 05/05/12, donde se evidencia la imagen de unos vehículos y personas que desbordan del mismo. Asimismo, se solicita que las mismas le sean presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido cuerpo detectivesco.

4. Declaración de la funcionaria JOHANA MARTÍNEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, para que declare en torno a: Acta de Inspección Técnica N° 0843 practicada al sitio del suceso; Acta de Inspección Técnica N° 0844 practicada al cadáver depositado en la morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de la ciudad de Punto Fijo. Asimismo, se solicita que las mismas le sean presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido cuerpo detectivesco.

5. Declaración del funcionario FRANCISCO CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, para que declare en torno a: Acta de Inspección Técnica N° 0843 practicada al sitio del suceso; Acta de Inspección Técnica N° 0844 practicada al cadáver depositado en la morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de la ciudad de Punto Fijo. Asimismo, se solicita que las mismas le sean presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido cuerpo detectivesco.

6. Declaración del funcionario GIOVANNY CALDERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, para que declare en torno a: Acta de Inspección Técnica N° 0843 practicada al sitio del suceso; Acta de Inspección Técnica N° 0844 practicada al cadáver depositado en la morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de la ciudad de Punto Fijo. Asimismo, se solicita que las mismas le sean presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido cuerpo detectivesco.

7. Declaración del funcionario JUAN LEAL, adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, para que declare en torno a: Acta de Inspección Técnica N° 0843 practicada al sitio del suceso; Acta de Inspección Técnica N° 0844 practicada al cadáver depositado en la morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de la ciudad de Punto Fijo. Asimismo, se solicita que las mismas le sean presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido cuerpo detectivesco.

8. Declaración del funcionario CESAR MILLÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, para que declare en relación a: Acta de Investigación Penal de fecha 06/05/2012 donde dejo constancia de haber recibido llamada telefónica de la Centralista de Guardia de la Policía Municipal de esta ciudad, manifestando que en el Mercado Turístico, ubicado en la Avenida Principal del Sector Antiguo Aeropuerto, se encontraba aparcado el Vehiculo Ford, modelo Laser, color Verde Placas PAE-91V, ya que el mismo guarda relación con la causa Penal K-12-0175-0024, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTEMPLADO EN LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con este elemento de convicción, se tiene conocimiento del vehiculo que le fue robado al ciudadano Daniel García hoy occiso; Acta de Investigación Penal de fecha 06-05-12 donde dejó constancia de haber recibido llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía Municipal de Carirubana, informando que el estacionamiento del mercado turístico del Sector Antiguo Aeropuerto ubicado en la avenida principal del mencionado sector, se encontraba el vehiculo marca FORD, modelo LASER, Placas PAE-91V el cual guarda relación con la causa penal numero K-2-0175-00924, iniciada por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Contra las Personas, trasladándose en compañía del funcionario RAFAEL MOTA, quienes fueron recibidos por el funcionario RONNY SMITH, quien indico el lugar exacto donde se encontraba el mencionado vehiculo, procediendo a realizar la inspección técnica al mencionado vehiculo, dejando igualmente constancia que se les acerco un ciudadano quien se identifico como RÓMULO JOSÉ PUENTE RODRÍGUEZ, venezolano, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-4.180.688, quien manifestó que se encontraba en sus labores como vigilante y noto la presencia de dicho vehiculo, motivo por el cual procedió a notificarle al mencionado órgano policial. Dicho elemento de convicción es necesario porque se deja constancia de la diligencia realizada en la que apareció el vehiculo objeto del robo en la causa penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas N° K-12-0175-00924; Acta Inspección Técnica N° 0850 de fecha 06/05/12 practicada a un vehiculo automotor que presenta las siguientes características: Clase Vehiculo, Marca FORD, Modelo LASER, Color VERDE, Placas PAE-91V aparcado en el estacionamiento del Mercado Minorista Parroquia Norte de Antiguo Aeropuerto de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el cual al ser inspeccionado se pudo apreciar en buenas condiciones de carrocería externa (latonería y pintura), provisto de sus respectivos cauchos y rines traseros y delanteros en buen estado, así como luces delanteras y traseras (izquierda y derecha), no pudiendo ser inspeccionado interiormente ya que se encontraba cerrado y con sus sistema de seguridad, fijándolo fotográficamente. Con este elemento de convicción se deja constancia de las condiciones en que se recuperó el vehiculo objeto del robo. Asimismo, se solicita que las mismas le sean presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido cuerpo detectivesco.

9. Declaración del funcionario INSPECTOR RAFAEL MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, para que declare en relación a: Acta de Investigación Penal de fecha 06/05/2012 donde dejo constancia de haber recibido llamada telefónica de la Centralista de Guardia de la Policía Municipal de esta ciudad, manifestando que en el Mercado Turístico, ubicado en la Avenida Principal del Sector Antiguo Aeropuerto, se encontraba aparcado el Vehiculo Ford, modelo Laser, color Verde Placas PAE-91V, ya que el mismo guarda relación con la causa Penal K-12-0175-0024, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTEMPLADO EN LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con este elemento de convicción, se tiene conocimiento del vehiculo que le fue robado al ciudadano Daniel García hoy occiso; Acta de Investigación Penal de fecha 06-05-12 donde dejó constancia de haber recibido llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía Municipal de Carirubana, informando que el estacionamiento del mercado turístico del Sector Antiguo Aeropuerto ubicado en la avenida principal del mencionado sector, se encontraba el vehiculo marca FORD, modelo LASER, Placas PAE-91V el cual guarda relación con la causa penal numero K-2-0175-00924, iniciada por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Contra las Personas, trasladándose en compañía del funcionario RAFAEL MOTA, quienes fueron recibidos por el funcionario RONNY SMITH, quien indico el lugar exacto donde se encontraba el mencionado vehiculo, procediendo a realizar la inspección técnica al mencionado vehiculo, dejando igualmente constancia que se les acerco un ciudadano quien se identifico como RÓMULO JOSÉ PUENTE RODRÍGUEZ, venezolano, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-4.180.688, quien manifestó que se encontraba en sus labores como vigilante y noto la presencia de dicho vehiculo, motivo por el cual procedió a notificarle al mencionado órgano policial. Dicho elemento de convicción es necesario porque se deja constancia de la diligencia realizada en la que apareció el vehiculo objeto del robo en la causa penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas N° K-12-0175-00924; Acta Inspección Técnica N° 0850 de fecha 06/05/12 practicada a un vehiculo automotor que presenta las siguientes características: Clase Vehiculo, Marca FORD, Modelo LASER, Color VERDE, Placas PAE-91V aparcado en el estacionamiento del Mercado Minorista Parroquia Norte de Antiguo Aeropuerto de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el cual al ser inspeccionado se pudo apreciar en buenas condiciones de carrocería externa (latonería y pintura), provisto de sus respectivos cauchos y rines traseros y delanteros en buen estado, así como luces delanteras y traseras (izquierda y derecha), no pudiendo ser inspeccionado interiormente ya que se encontraba cerrado y con sus sistema de seguridad, fijándolo fotográficamente. Con este elemento de convicción se deja constancia de las condiciones en que se recuperó el vehiculo objeto del robo. Asimismo, se solicita que las mismas le sean presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido cuerpo detectivesco.

10. Declaración del funcionario JUAN LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, para que declare en relación a: Acta de Investigación de fecha 06-05-12 donde dejó constancia de haberse trasladado hacia el Centro Comercial Turístico Antiguo Aeropuerto, ubicado en la avenida principal de la Urbanización Antiguo Aeropuerto con la finalidad de ubicar y citar al vigilante LUÍS AMABILES GAMERO RIVERO, quien manifestó tener conocimiento del hecho que se investiga. Dicho elemento de convicción deja constancias de las diligencias realizadas a fin de esclarecer los hechos; Acta de Investigación Penal de fecha 07-05-12 donde dejó constancia de haberse trasladado hacia el Centro Comercial Turístico Antiguo Aeropuerto, ubicado en la avenida principal de la Urbanización Antiguo Aeropuerto con la finalidad de recabar el vídeo donde se enfoca el vehiculo marca Ford, modelo Laser, placas PAI-91V, el cual le fue despojado a la victima de la presente causa y dejado aparcado por los autores del hecho, siendo recibidos por el Jefe de Seguridad del mencionado centro comercial el ciudadano Gustavo Adolfo Quintana Ramírez, de 29 años de edad, quien hizo entrega de un Disco compacto contentivo del video de seguridad. Dicho elemento de convicción deja constancia de la colección del CD contentivo del vídeo relacionado con los hechos, el vehiculo marca FORD LASER VERDE en el estacionamiento del centro comercial; Acta de Investigación Penal de fecha 09-05-2012 mediante la cual deja constancia de haberse traslado hacia la jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, con la finalidad de ubicar el vehiculo Marca Ford, Modelo Sierra, Color Verde, Placas XAI-895, el cual aparece como vehiculo solicitado como incriminado en la presente causa, y haber observado en el sitio el referido vehiculo aparcado frente a una residencia ubicada en la calle 03, por lo que de inmediato procedieron a realizar una vigilancia estática, y luego de una larga espera lograron visualizar a un ciudadano que se acerco al vehiculo (dicha persona presentaba un defecto en su forma de caminar), el cual cubría con las mismas características de una de las personas del vídeo de fecha 05-05-2012 en el estacionamiento del Mercado Turístico de la Parroquia Norte, quien quedo identificada como ANTONIO JOSÉ LUGO MARÍN, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.981.962, igualmente dejan constancia del modo tipo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, NELSON NOEL ROMERO JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.675.618, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y YEFERSON JOSÉ MORENO, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-26.155.270; Acta Inspección Técnica N° 0875 de fecha 09/05/12 practicada a un (01) vehiculo aparcado en la Urbanización Parque Amuay, calle 3, frente al inmueble 01, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, con las siguientes características: Marca FORD, modelo Sierra, Color Verde, placas XAI-895, dejando constancia de lo siguiente: El Lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, con las siguientes características: Marca Ford, modelo Sierra, Color Verde, Placas XAI-895; ubicado en la dirección antes descritas. Con este elemento de convicción se deja constancia de las condiciones en que se encontraba el vehiculo solicitado incriminado; Acta de Investigación Penal de fecha 28-06-12 levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía del Agente NÉSTOR PÉREZ, luego de recibir información sobre los datos filiatorios de algunas de las personas que aparecen en la relación de llamadas del móvil 04268241061, propiedad del hoy occiso Daniel García, hacia la calle Artigas signada bajo el No. 55 del sector Josefa Camejo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con la finalidad de ubicar identificar y citar a la ciudadana RUTH MARIA CÁCERES CERPA, quien aparece como titular de la línea 0426-389.13.71, quienes una vez en el sitio fueron recibidos por la requerida quien aporto sus datos manifestando que esa línea la compro para el móvil de su hija KIMBERLY GARCÉS, a quien se identifico librándose boletas de citaciones; Acta de Investigación Penal de fecha 29-06-12, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía del Agente NESTOR PÉREZ, hacia el sector Ali Primera del Municipio Los Taques del Estado Falcón, con la finalidad de ubicar identificar y citar a un ciudadano apodado el coco, quien aparece presunto titular de las líneas 0426-4362129, 0426-1399643, y una vez en el sitio fueron recibidos por la requerida quien aporto sus datos manifestando quedando identificado como GARCÍA NAVAS BENNY GREGORIO, librándose boletas de citaciones. Dicho elemento de convicción deja constancias de las diligencias realizadas a fin de esclarecer los hechos. Asimismo, se solicita que las mismas le sean presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido cuerpo detectivesco.

11. Declaración del funcionario NÉSTOR PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, para que declare en relación a: Acta de Investigación Penal de fecha 09-05-12 mediante la cual deja constancia de haberse trasladado hacia la Jurisdicción del Municipio Los Taques Estado Falcón, con la finalidad de ubicar el vehiculo Marca FORD, Modelo SIERRA, color VERDE, placas XAI-895, el cual aparece como vehículo solicitado como incriminado en la presente causa, y haber observado en el sitio el referido vehiculo aparcado frente a una residencia ubicada en la calle 03, por lo que de inmediato procedieron a realizar una vigilancia estática, y luego de una larga espera lograron visualizar a un ciudadano, que se acerco al vehículo (dicha persona presentaba un defecto en su forma de caminar), el cual cubría con las mismas características de una de las personas del vídeo de fecha 05-05-2012 en el estacionamiento del Mercado Turístico de la Parroquia Norte, quien quedo identificado como ANTONIO JOSÉ LUGO MARÍN, de nacionalidad venezolano de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.981.962, igualmente dejan constancia del modo tipo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, NELSON NOEL ROMERO JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolano de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.675.618, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y YEFERSON JOSÉ MORENO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-26.155.270, residenciado en la calle José Leonardo Chirinos, casa sin número del Sector Ali Primera. Acta Inspección Técnica N° 0875 de fecha 09/05/12, practicada a un (01) vehiculo aparcado en la Urbanización Parque Amuay, calle 3, frente al inmueble 01, Jurisdicción del Municipio Los Taques, Estado Falcón, con las siguientes características: Marca FORD, modelo Sierra, Color Verde, placas XAI-895, dejando constancia de lo siguiente: El Lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, con las siguientes características: Marca Ford, modelo Sierra, Color Verde, Placas XAI-895; ubicado en la dirección antes descritas. Con este elemento de convicción se deja constancia de las condiciones en que se encontraba el vehiculo solicitado incriminado; Acta de Investigación Penal de fecha 10-05-12 donde dejó constancia de haberse trasladado en compañía del Agente JOHAN GÓMEZ hacia la Oficina del SAIME, a fin de identificar plenamente al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), siendo atendido por el Jefe de la oficina quien les informo que aun no aparece registrados en los archivos del SAIME; Acta de Investigación Penal 28-06-12 donde deja constancia de haberse trasladado luego de recibir información sobre los datos filiatorios de algunas personas que aparecen en la relación de llamadas del móvil 04268241061 propiedad del hoy occiso Daniel García, hacia la calle Artigas signada bajo el N° 55 del Sector Josefa Camejo, Municipio Carirubana, con la finalidad de ubicar identificar y citar a la ciudadana RUT MARIA CÁCERES CERPA, quien aparece como titular de la línea 0426.3891371, quienes una vez en el sitio fueron recibidos por la requerida quien aporto sus datos manifestando que esa línea la compro para el móvil de su hija KIMBERLY GARCÉS, a quien se identifico librándose boletas de citaciones; Acta de Investigación Penal de fecha 29-06-12 donde dejo constancia de haberse trasladado hacia el Sector Ali Primera del Municipio Los Taques, con la finalidad de ubicar identificar y citara un ciudadano apodado el coco, quien aparece presunto titular de las líneas 04264362129, 04261399643 y una vez en el sitio fueron recibidos por la requerida quien aporto sus datos manifestando quedando identificado como GARCIA NAVAS BENNY GREGORIO, librándose boletas de citaciones. Dicho elemento de convicción deja constancia de las diligencias realizadas a fin de esclarecer los hechos. Asimismo se solicita que las mismas le sean presentada en Juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido cuerpo detectivesco.

12. Declaración del funcionario DREWIN GRANADILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, para que declare en relación a: Acta de Investigación Penal de fecha 09-05-12 mediante la cual deja constancia de haberse trasladado hacia la Jurisdicción del Municipio Los Taques Estado Falcón, con la finalidad de ubicar el vehiculo Marca FORD, Modelo SIERRA, color VERDE, placas XAI-895, el cual aparece como vehículo solicitado como incriminado en la presente causa, y haber observado en el sitio el referido vehiculo aparcado frente a una residencia ubicada en la calle 03, por lo que de inmediato procedieron a realizar una vigilancia estática, y luego de una larga espera lograron visualizar a un ciudadano, que se acerco al vehículo (dicha persona presentaba un defecto en su forma de caminar), el cual cubría con las mismas características de una de las personas del vídeo de fecha 05-05-2012 en el estacionamiento del Mercado Turístico de la Parroquia Norte, quien quedo identificado como ANTONIO JOSÉ LUGO MARÍN, de nacionalidad venezolano de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.981.962, igualmente dejan constancia del modo tipo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, NELSON NOEL ROMERO JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolano de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.675.618, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y YEFERSON JOSE MORENO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-26.155.270, residenciado en la calle José Leonardo Chirinos, casa sin numero del Sector Ali Primera. Acta Inspección Técnica N° 0875 de fecha 09-05-12, practicada a un (01) vehículo aparcado en la Urbanización Parque Amuay, calle 3, frente al inmueble 01, Jurisdicción del Municipio Los Taques, Estado Falcón, con las siguientes características: Marca FORD, modelo SIERRA, color VERDE, placas XAI-895, dejando constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, con las siguientes característicos: Marca FORD, modelo Sierra, color verde, placas XAI-895; ubicado en la dirección antes descrita. Con este elemento de convicción se deja constancia de las condiciones en que se encontraba el vehículo solicitado incriminado. Asimismo, se solicita que las mismas le sean presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido cuerpo detectivesco.

13. Declaración del Funcionario, JOHAN GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, para que declare en relación a: Acta de Investigación Penal de fecha 09-05-12 mediante la cual deja constancia de haberse trasladado hacia la Jurisdicción del Municipio Los Taques Estado Falcón, con la finalidad de ubicar el vehiculo Marca FORD, Modelo SIERRA, color VERDE, placas XAI-895, el cual aparece como vehículo solicitado como incriminado en la presente causa, y haber observado en el sitio el referido vehiculo aparcado frente a una residencia ubicada en la calle 03, por lo que de inmediato procedieron a realizar una vigilancia estática, y luego de una larga espera lograron visualizar a un ciudadano, que se acerco al vehículo (dicha persona presentaba un defecto en su forma de caminar), el cual cubría con las mismas características de una de las personas del vídeo de fecha 05-05-2012 en el estacionamiento del Mercado Turístico de la Parroquia Norte, quien quedo identificado como ANTONIO JOSÉ LUGO MARÍN, de nacionalidad venezolano de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.981.962, igualmente dejan constancia del modo tipo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, NELSON NOEL ROMERO JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolano de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.675.618, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y YEFERSON JOSE MORENO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-26.155.270, residenciado en la calle José Leonardo Chirinos, casa sin numero del Sector Ali Primera. Acta Inspección Técnica N° 0875 de fecha 09-05-12, practicada a un (01) vehículo aparcado en la Urbanización Parque Amuay, calle 3, frente al inmueble 01, Jurisdicción del Municipio Los Taques, Estado Falcón, con las siguientes características: Marca FORD, modelo SIERRA, color VERDE, placas XAI-895, dejando constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, con las siguientes característicos: Marca FORD, modelo Sierra, color verde, placas XAI-895; ubicado en la dirección antes descrita. Con este elemento de convicción se deja constancia de las condiciones en que se encontraba el vehículo solicitado incriminado. Acta de Investigación Penal de fecha 10-05-2012 levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haberse trasladado hacia la oficina del SAIME, a fin de identificar plenamente al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), siendo atendido por el Jefe de la oficina quien les informo que aun no aparece registrados en los archivos del SAIME, siendo que el serial aportado pudiera estar entre los que presentan irregularidades por lo que no se han registrados en los archivos; Acta de investigación Penal de fecha de fecha 09-05-12 donde dejó constancia del traslado de la comisión hacia la calle José Leonardo Chirinos del Sector Ali Primera de esta ciudad con la finalidad de ubicar e identificar y citar a uno de los sujetos presunto autores de los hechos que se investigan relacionada con la investigación penal K-12-0175-00924 que se instruye por la comisión de los delitos Contra las Personas y en la en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de nombre JEFERSON, donde una vez en el sitio, lograron observar a un ciudadano quien vestía una chemise de color blanco con franjas rojas y un short de color blanco con franjas de color negro, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa y esquiva a la comisión, por lo que se le efectuó una inspección, quedando identificado como JEFERSON JOSE MORENO, de 18 años de edad, nacido en fecha 26/05/2013, y al realizar un rastreo por la zona donde se encontraba el individuo se logro colectar un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca renegado, serial y calibre ilegible, de fabricación venezolana, de color cromado, cacha de madera. Dicho elemento de convicción deja constancias de las diligencias realizadas a fin de esclarecer los hechos y la incautación del arma con la cual presuntamente se le ocasiono la muerte al ciudadano DANIEL ESTEBAN GARCIA. Asimismo, se solicita que las mismas le sean presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido cuerpo detectivesco.

14. Declaración del funcionario JOSE ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, para que declare en relación al Acta Inspección Técnica N° 0875 de fecha 09/05/12 practicada a un (01) vehiculo aparcado en la Urbanización Parque Amuay, calle 3, frente al inmueble 01, Jurisdicción del Municipio Los Taques, Estado Falcón, con las siguientes características: Marca FORD, modelo Sierra, Color Verde, placas XAI-895, dejando constancia de lo siguiente: El Lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, con las siguientes características: Marca Ford, modelo Sierra, Color Verde, Placas XAI-895 ubicado en la dirección antes descritas. Con este elemento de convicción se deja constancia de las condiciones en que se encontraba el vehiculo solicitado incriminado; Acta de Investigación Penal de fecha 09-05-12 donde dejó constancia del traslado de la comisión hacia la calle José Leonardo Chirinos del Sector Ali Primera de esta ciudad con la finalidad de ubicar e identificar y citar a uno de los sujetos presunto autores de los hechos que se investigan relacionada con la investigación penal K-12-0175-00924 que se instruye por la comisión de los delitos Contra las Personas y en la en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de nombre JEFERSON, donde una vez en el sitio, lograron observar a un ciudadano quien vestía una chemise de color blanco con franjas rojas y un short de color blanco con franjas de color negro, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa y esquiva a la comisión, por lo que se le efectuó una inspección, quedando identificado como JEFERSON JOSE MORENO, de 18 años de edad, nacido en fecha 26/05/2013, y al realizar un rastreo por la zona donde se encontraba el individuo se logro colectar un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca renegado, serial y calibre ilegible, de fabricación venezolana, de color cromado, cacha de madera. Asimismo, se solicita que las mismas le sean presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido cuerpo detectivesco.

15. Declaración del funcionario ROGER LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, para que declare en relación al Acta Inspección Técnica N° 0875 de fecha 09/05/12, practicada a un (01) vehiculo aparcado en la Urbanización Parque Amuay, calle 3, frente al inmueble 01, Jurisdicción del Municipio Los Taques, Estado Falcón, con las siguientes características: Marca FORD, modelo Sierra, Color Verde, placas XAI-895, dejando constancia de lo siguiente: El Lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, con las siguientes características: Marca Ford, modelo Sierra, Color Verde, Placas XAI-895; ubicado en la dirección antes descritas. Con este elemento de convicción se deja constancia de las condiciones en que se encontraba el vehiculo solicitado incriminado; Acta de Investigación Penal de fecha 09-05-12 donde dejó constancia del traslado de la comisión hacia la calle José Leonardo Chirinos del Sector Ali Primera de esta ciudad con la finalidad de ubicar e identificar y citar a uno de los sujetos presunto autores de los hechos que se investigan relacionada con la investigación penal K-12-0175-00924, que se instruye por la comisión de los delitos Contra las Personas y en la en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de nombre JEFERSON, donde una vez en el sitio, lograron observar a un ciudadano quien vestía una chemise de color blanco con franjas rojas y un short de color blanco con franjas de color negro, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa y esquiva a la comisión, por lo que se le efectuó una inspección, quedando identificado como JEFERSON JOSE MORENO, de 18 años de edad, nacido en fecha 26/05/2013, y al realizar un rastreo por la zona donde se encontraba el individuo se logro colectar un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca renegado, serial y calibre ilegible, de fabricación venezolana, de color cromado, cacha de madera. Asimismo, se solicita que las mismas le sean presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido cuerpo detectivesco.

16. Declaración del funcionario JOSE COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, para que declare en torno a: Acta de Investigación Penal de fecha 09-05-12 levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de de que una vez visto y analizado las imágenes de los videos consignados por el Jefe de Seguridad del estacionamiento del Mercado Turístico de la Parroquia Norte, Específicamente del Área del Estacionamiento, se deja constancia que el día 05-05-2012 ingreso a las 5:16 horas de la tarde el vehiculo marca FORD, modelo SIERRA, color VERDE, placas XAI895, y que en la entrevista tomada al ciudadano LUIS AMABILIES GAMERO RIVERO, el mismo observo a unos ciudadanos a bordo de un vehiculo con características similares, los cuales querían abrir el vehiculo donde se trasladaba el hoy occiso, motivo por el cual se verifico a través del sistema de investigación e información policial (SIIPOL), placas antes mencionada, donde luego de ingresar los datos se pudo constatar que el mismo posee las siguientes características marca FORD, modelo SIERRA 280, color VERDE, placas XAI895, año 1986, y el mismo aparece registrado a nombre de la ciudadana FELICIA TERESA PELAYO LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-5.363.490. Dicho elemento de convicción deja constancias de las diligencias realizadas a fin de esclarecer los hechos. Asimismo, se solicita que las mismas le sean presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido cuerpo detectivesco.

17. Declaración del funcionario ANTHONY MANUEL DA CÁMARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos, subdelegación Punto Fijo, para que declare en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 299 de fecha 07-05-12 practicada a un vehiculo el cual para el momento de su revisión se encontraba aparcado en el estacionamiento externo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO LASER, AÑO 1999, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, PLACAS PAE-91V, SERIAL MOTOR *06 CILINDROS*, SERIAL CARROCERIA *8YPBP11E8X8A22482*, el cual se concluye que los seriales identificadores son ORIGINALES y una vez consultados a SIIPOL, Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante la base de datos arrojo que el vehiculo parece como robado solicitado según causa K-12-0175-00924 de fecha 05-05-2012. Este elemento de convicción deja por sentado las características del vehiculo robado posteriormente recuperado en el estacionamiento del Centro Comercial Turístico Antiguo Aeropuerto, y en torno a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 297 de fecha 09-05-12 quien realizó dicha experticia a un vehiculo el cual para el momento de su revisión se encontraba aparcado en el estacionamiento externo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO SIERRA, AÑO 1986, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, PLACAS XAI-895, SERIAL MOTOR *06 CILINDROS*, SERIAL CARROCERIA *CJBAGT29675*, el cual se concluye que los seriales identificadores son ORIGINALES y una vez consultados a SIIPOL, Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante la base de datos arrojo como resultado vehiculo INCRIMINADO SOLICITADO según causa K-12-0175-00924 de fecha 05-05-2012. Este elemento de convicción deja por sentado las características del vehiculo INCRIMINADO SOLICITADO, ya que fue el vehiculo que utilizaron para trasladarse hasta el estacionamiento del Centro Comercial Turístico Antiguo Aeropuerto. Asimismo, se solicita que la experticia le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido cuerpo detectivesco.

18. Declaración del funcionario EMIR GUANIPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, para que declare en relación Acta de Investigación Penal de fecha 09-05-12 donde dejó constancia del traslado hacia la calle José Leonardo Chirinos del Sector Ali Primera de esta ciudad con la finalidad de ubicar e identificar y citar a uno de los sujetos presunto autores de los hechos que se investigan relacionada con la investigación penal K-12-0175-00924, que se instruye por la comisión de los delitos Contra las Personas y en la en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de nombre JEFERSON, donde una vez en el sitio, lograron observar a un ciudadano quien vestía una chemise de color blanco con franjas rojas y un short de color blanco con franjas de color negro, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa y esquiva a la comisión, por lo que se le efectuó una inspección, quedando identificado como JEFERSON JOSE MORENO, de 18 años de edad, nacido en fecha 26/05/2013, y al realizar un rastreo por la zona donde se encontraba el individuo se logro colectar un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca renegado, serial y calibre ilegible, de fabricación venezolana, de color cromado, cacha de madera. Asimismo, se solicita que las mismas le sean presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido cuerpo detectivesco.

19. Declaración del funcionario ROXANA RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, para que declare en relación Acta de Investigación Penal de fecha 09-05-12 donde dejó constancia del traslado hacia la calle José Leonardo Chirinos del Sector Ali Primera de esta ciudad con la finalidad de ubicar e identificar y citar a uno de los sujetos presunto autores de los hechos que se investigan relacionada con la investigación penal K-12-0175-00924, que se instruye por la comisión de los delitos Contra las Personas y en la en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de nombre JEFERSON, donde una vez en el sitio, lograron observar a un ciudadano quien vestía una chemise de color blanco con franjas rojas y un short de color blanco con franjas de color negro, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa y esquiva a la comisión, por lo que se le efectuó una inspección, quedando identificado como JEFERSON JOSE MORENO, de 18 años de edad, nacido en fecha 26/05/2013, y al realizar un rastreo por la zona donde se encontraba el individuo se logro colectar un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca renegado, serial y calibre ilegible, de fabricación venezolana, de color cromado, cacha de madera. Asimismo, se solicita que las mismas le sean presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido cuerpo detectivesco.

20. Declaración del médico Anatomopatólogo Forense Giusseppe Caruzo, adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses ubicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, para que declare en torno al Protocolo de Autopsia N° 713 de fecha 07/05/2012 mediante la cual deja constancia del resultado de la autopsia practicada en fecha 05/05/12 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ESTEBAN GARCIA con fecha de muerte 04/05/12, a quien se le apreció en la CABEZA herida contusa irregular en región fronto parietal de 7x5 cm. con exposición ósea, así mismo 2 heridas contusas en región interparietal que mide 6x2 y 5,5x1,5 cm. respectivamente de bordes irregulares anfractuosas, y en las EXTREMIDADES: simétricas sin fractura, apreciándose desprendimiento de la piel en antebrazo izquierdo y ambos miembros inferiores observándose hematomas en miembros superior derecho cara posterior y marca de dedos en su cara posterior antebrazo izquierdo. En cuanto al cráneo y sistema nervioso central: Hematoma epicraneal témporo parietal derecho, fractura abierta completa y desplazada de parietal derecho e izquierdo, hematoma subdural e intraparenquimatoso. Asimismo, se solicita que la misma le sean presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del servicio de ciencias forenses ubicado en la dirección arriba descrita.

21. Declaración del experto Químico JAIZOMAR VARGAS, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón para que declare en torno a la experticia de ACTIVACIÓN ESPECIAL y BARRIDO TÉCNICO, signada bajo el N° 9700-060-264 de fecha 7/05/2012, donde dejo constancia del análisis físico y as muestras productos del barrido realizado al vehiculo en cuestión colectándose las evidencias entre ellas un rastro dactilar el cual fue enviado al área de lofoscopia. Asimismo, se solicita que la misma le sean presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del servicio de ciencias forenses ubicado en la dirección arriba descrita.

22. Declaración del experto DIBUJANTE HUGO URIBARRI, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal falcón, a fin de que exponga sobre el Levantamiento Planimetrito practicado al sitio del suceso ubicado en un terreno baldío, vía el calichar, el milagro, del sector el oasis vía publica municipio los taques estado falcón, lugar donde se encontró el cuerpo sin vida del ciudadano DANIEL GARCIA CACERES (Occiso), remitido mediante oficio N° 9700-060-254 de fecha 20/06/2013. Asimismo, se solicita que la misma le sean presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del servicio de ciencias forenses ubicado en la dirección arriba descrita.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece a los siguientes testigos:

1. Declaración del funcionario ANGEL MARTINEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón para que declare en torno al Acta de Investigación Penal de fecha 05-05-12, mediante la cual se deja constancia de haber guiado a la comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, al sitio donde se encontró el cadáver del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ESTEBAN GARCIA, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando.

2. Declaración de la ciudadana AMÉRICA ANTONIA SIFONTES DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.851.004, identificada plenamente en actas, quien en su condición de victima la cual es pertinente, y necesaria por cuanto en la misma narrara las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan según conozca, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, quien puede ser ubicada en la dirección descrita en el folio treinta y dos (32) del expediente de la causa.

3. Declaración del ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.288.950, quien en su condición de testigo la cual es pertinente, por cuanto rindió ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 5 de Mayo de 2012 y necesaria por cuanto en la misma narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan y en consecuencia manifestó que observo cuando paso el vehiculo de su papa en sentido del sector Oasis al sector las Auras y lo saludo mas no respondió el saludo, notando extraña su actitud, percatándose que en el vehiculo se encontraban otras personas, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, quien puede ser ubicado en la dirección plasmada en el folio treinta y seis (36) del expediente de la causa.

4. Declaración del ciudadano LUÍS AMABILES GAMERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.810.297, quien en su condición de testigo declare en torno a las circunstancias de modo tiempo y lugar como se suscitaron los hechos acaecidos en fecha 04/05/2013, de los cuales tuvo conocimiento cuando se desempeñaba como vigilante del mercado turístico del sector antiguo aeropuerto por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, quien puede ser ubicado en la dirección plasmada en el folio cincuenta y seis (56) del expediente de la causa.

5. Declaración del ciudadano RÓMULO PUENTES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.180.688, quien en su condición de testigo declare en torno a las circunstancias de modo tiempo y lugar como se suscitaron los hechos acaecidos en fecha 04/05/2013, de los cuales tuvo conocimiento cuando se desempeñaba como vigilante del mercado turístico del sector antiguo aeropuerto por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, quien puede ser ubicado en la dirección plasmada en el folio cincuenta y cuatro (54) del expediente de la causa.

6. Declaración del ciudadano YEFERSON JOSÉ MORENO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-26.155.270, residenciado en la calle José Leonardo Chirinos, casa sin número del Sector Ali Primera para que declare en torno a las circunstancias de modo tiempo y lugar como se suscitaron los hechos acaecidos en fecha 04/05/2013, de los cuales tuvo conocimiento por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, quien puede ser ubicado en la dirección arriba descrita.

7. Declaración del ciudadano NELSON NOEL ROMERO JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolano de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.675.618, para que declare en torno a las circunstancias de modo tiempo y lugar como se suscitaron los hechos de los cuales tuvo conocimiento por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, quien puede ser ubicado en la dirección descrita en el folio sesenta y cuatro (64) del expediente de la causa.

8. Declaración del ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO MARÍN, de nacionalidad venezolano de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.981.962, para que declare en torno a las circunstancias de modo tiempo y lugar como se suscitaron los hechos de los cuales tuvo conocimiento por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, quien puede ser ubicado en la dirección descrita en el vuelto del folio sesenta y tres (63) del expediente de la causa.

9. Declaración del ciudadano DANIEL ALEJANDRO GARCÍA SIFONTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.126.759, para que declare en torno a las circunstancias de modo tiempo y lugar como se suscitaron los hechos acaecidos en fecha 04/05/2013, y lo manifestado en el acta de entrevista rendida por su persona en fecha 10/04/2013, de los cuales tuvo conocimiento por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, quien puede ser ubicado a través de esta representación Fiscal.

10. Declaración del ciudadano GARCÍA NAVAS BENNY GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° V-21.649.731, quien en su condición de testigo declare en torno a las circunstancias de modo tiempo y lugar como se suscitaron los hechos de los cuales tuvo conocimiento manifestados mediante entrevista de fecha 30/12/12, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, quien puede ser ubicado en la dirección plasmada en el folio trescientos treinta y cuatro (334) del expediente de la causa.

11. Declaración de la ciudadana SILVERINA DURAN BRETT, de nacionalidad colombiana abuela del joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), para que en su condición de testigo declare en torno a las circunstancias de modo tiempo y lugar como se suscitaron los hechos acaecidos de los cuales tuvo conocimiento por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, quien puede ser ubicado en la dirección calle Puramin casa numero 3, sector Ali Primera I, Municipio Los Taques, Estado Falcón.

12. Declaración de la ciudadana KIMBERLY GARCES, de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad N° V-24.305.910, para que en su condición de testigo declare en torno a las circunstancias de modo tiempo y lugar como se suscitaron los hechos acaecidos de los cuales tuvo conocimiento por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, quien puede ser ubicado en la dirección descrita en el folio trescientos treinta y dos (332) del expediente de la causa.

13. Declaración de la ciudadana RUT MARIA GARCES CERPA, de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad N° V-12.789.039, para que en su condición de testigo declare en torno a las circunstancias de modo tiempo y lugar como se suscitaron los hechos acaecidos de los cuales tuvo conocimiento por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, quien puede ser ubicado en la dirección descrita en el folio trescientos treinta y uno (331) del expediente de la causa.


De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir el joven imputado los hechos que se le imputan, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas, en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS denominado HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 406 (numeral 2º) del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominados ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstos en el artículo 5, artículo 6 (numerales 1º y 3º) y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “f” y “d”), 621, 622, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por el joven imputado al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, se corresponden con los delitos denominados HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto en los artículos 406 (numeral 2º) del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y artículos 5, 6 (numerales 1º y 3º) y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establecen:

Código Penal
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplican las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el ordinal que antecede...” (Cursivas del Tribunal).

“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho...” (Cursivas del Tribunal).

Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores
“Articulo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con la pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”

“Articulo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas…” (Cursivas del Tribunal).

“Articulo 9. Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años” (Cursivas del Tribunal).


Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos al acusado -admitidos por éste en la audiencia preliminar- acarrean consecuencias en el ámbito penal, el mismo configura la existencia de los delitos denominados HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIARO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación ordinaria y especial para la existencia de estos delitos a través del artículo in comento, este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.

CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 24 de Septiembre de 2.013, el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos objeto de la acusación, por lo cual su Defensa solicitó la imposición de la sanción correspondiente. En tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que ésta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (Cursivas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Cursivas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el acusado -debidamente asistido por su Defensores Privados- en la audiencia preliminar efectuada el 24 de Septiembre de 2.013 admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.

QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, los Representantes del Ministerio Público solicitaron la aplicación de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD como sanción, establecida en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo (literal “a”) ejusdem, por el plazo máximo de CINCO (05) AÑOS, pero durante la celebración de la audiencia preliminar -una vez escuchada la declaración del acusado- el Representante del Ministerio Público modificó la calificación establecida inicialmente en el escrito acusatorio y con fundamento en ello ratificó la solicitud de imponer la medida de PRIVACION DE LIBERTAD como sanción pero por un plazo máximo de CUATRO (04) AÑOS de cumplimiento. Sin embargo, en el particular CUARTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar se establecieron como medidas sancionatorias a imponer al acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), además de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD establecida en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida de LIBERTAD ASISTIDA establecida en el literal “d” del referido artículo 620 ejusdem, por el plazo máximo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS de sanción, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por éste de conformidad con el artículo 583 de la menciona ley especial pupilar, las cuales se hicieron bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial, que establece:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Cursivas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), mediante el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, se constata la comisión de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de HOMICIDIO en contra de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ESTEBAN GARCIA CACERES -hoy occiso- quien fuera venezolano, natural de Caracas (Estado Miranda), fecha de nacimiento 31/05/1964, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.682.161, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en la calle Las Gardenias, casa N° 03 del sector Aurora de la población de Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, cuya su muerte fue causada con un objeto contundente que le ocasionó TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO - FRACTURA DE CRÁNEO - LESIÓN ENCEFÁLICA SEVERA según lo indica el médico Anatomopatólogo Dr. Giusseppe Caruzo Poerio en su informe de fecha 07/05/2.012 inserto al folio 144 del expediente, concurriendo causales prevista para la calificación del mismo, como son que el mismo se produjo durante la ejecución de un hecho tipificado en la legislación penal como robo agravado y por motivo fútiles o innobles, y así se establece.

Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente". Con respecto al primer supuesto, existe tal comprobación toda vez que el propio joven declaró espontáneamente su participación en los hechos imputados durante el desarrollo de la audiencia preliminar en fecha 24 de Septiembre de 2.013 al indicar -entre otras cosas- lo siguiente: “...quiero decirle al Tribunal que estoy muy arrepentido de lo que sucedió, aunque no mate a ese señor, asumo mi responsabilidad, se que cometí ese error, por estar en el lugar y en el momento menos indicado, de antemano reconozco mi responsabilidad y puedo decir que estoy arrepentido, admito los hechos y me arrepiento de involucrar a mi familia en esto, además aprovecho para pedir disculpas a la señora America esposa del señor muerto que se encuentra aquí presente, porque también se el dolor que esto le ha causado a ella y a su familia, de verdad esto me va ha servido de experiencia, ahora quiero seguir mis estudios, he regenerado mi estilo mi vida, además estoy trabajando en un taller mecánico que tengo en mi casa, soy otra persona...”, y en base a tal admisión la Defensa Privada solicitó la imposición inmediata de la sanción rebajada a la mitad conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Nina y Adolescente. Y con respecto al grado de responsabilidad del adolescente, el mismo se verifica en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de cooperador, pues de las actas de investigación penal se infiere la participación directa del adolescente identificado como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), alias ‘El Valenciano’, señalado de haber sido quien le dio muerte al ciudadano DANIEL ESTEBAN GARCIA CACERES, tal como lo manifestó en su declaración el propio acusado al indicar que: “...yo salí de mi casa hacia el Liceo Don Rómulo Betancourt en el transcurso del camino me encuentro a Yeferson él me dice: “que para donde voy”, mis palabras fueron que iba al Liceo él me dice te acompaño, seguimos al liceo, llegamos al liceo, hay una muchacha conocida que se llama Eumarys y estábamos hablando con ella, en el transcurso del tiempo ella nos dice que si queremos ir a su casa, que hay una fiesta, estando en el liceo aun llega el valenciano el le dice a la muchacha que si puede ir y la muchacha como lo conoce le dice que si (sic) estando en el liceo el me saludo, entonces nosotros Yeferson y yo ya nos íbamos para el Oasis cuando el dice estas palabras: “que el se va a cambiar que lo esperemos”, pasa el tiempo lo esperamos, y el llega con la misma ropa y un bolso y mi pensar fue (sic) porque llego con la misma ropa y con un bolso, entonces caminamos y nos montamos en la buseta en la altura de la avenida antiguo aeropuerto, en la carnicería la Karina, el dice estas palabras: “Que si teníamos dinero para pagar un taxi?” yo le conteste: “yo lo que tengo son 20 Bs”, el respondió: “que importa yo lo pago”, agarramos el taxi ya viniendo por la vía del Oasis a la altura del Karenchuma, yo vengo distraído con el teléfono y el saca una escopeta, yo me quedo sorprendido que porque saca eso, y el me apunto y me dijo que me callara, ahí fue cuando le tumbo el retrovisor al carro y yo le dije estas palabras: “que me dejara en la entrada del Oasis porque yo no iba para donde el iba, y el me dijo que no porque me iba a matar, entonces me llevo a la siguiente entrada que es un terreno baldío y me hizo que me bajara del carro que el también me iba a matar a mi que el andaba drogado y lo que quería era matar gente, incluso me arrodillo y me dijo que no dijera nada porque mataba a mis padres, en eso el señor me pedía ayuda que el andaba en las mismas, que le pidiera a el que no le hiciera nada que el no lo iba a denunciar, que lo único que le hiciera que lo atracara que el no lo iba a denunciar, ahí fue cuando el le dio un golpe con la escopeta y lo dejo inconciente y lo torturó mientras me decía estas palabras; “que si yo decía algo toda mi familia iba a pagar” ahí fue donde nos montamos en el carro, ya el señor inconciente tirado en el piso, no dijo que nos abajarnos del carro, bajo amenazas, apuntándonos con la escopeta donde fue cuando le dejo caer la piedra al señor y dijo estas palabras: “que eso no era familia de él”, ahí fue cuando nos obligo a montarnos al carro, hizo que Yeferson manejara el carro...”, y como consta del acta de investigación penal de fecha 09/05/2012 suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo (folios 95 al 96) quienes reflejaron en dicha acta lo declarado por el adulto identificado como JEFERSON JOSE MORENO, al establecer que “...el día domingo 04-05-2012 en horas de la mañana se encontraban en la avenida principal del sector Antiguo Aeropuerto de esta ciudad, en compañía de los sujetos apodados como EL VALENCIANO Y EL NIÑO, donde procedieron a tomar un taxi el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino, a quien le pidieron una carrera hacia la urbanización El Oasis (sic) donde al momento cuando se trasladaban cerca del área la urbanización antes mencionada el sujeto apodado EL VALENCIANO sacó a relucir el arma de fuego tipo escopeta (sic) y le manifestó al taxista que esto era un atraco ya que el lo que estaba era drogado y vino de valencia a esta ciudad fue a matar gente, (sic) donde le dijo que tomara la trocha hasta el final, donde le pego en la cabeza con la cacha de la escopeta en varias oportunidades, por lo que los sujetos apodados EL JEFERSON Y EL NIÑO le manifestaban al VALENCIANO que no fuera a matar a el taxista ya que se iban a meter en problemas, haciendo caso omiso el sujeto apodado EL VALENCIANO...”. Así se establece.

En relación a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, se verifica la participación directa del acusado, tal como se refleja del contenido de la acta de investigación penal de fecha 09/05/2012 (folio 63 al 66) donde se refleja lo declarado por el joven identificado como YUMAR ALFONSO VILORIA BASTIDAS de la forma siguiente: “...en horas de la noche cuando se encontraba visitando a su novia en el sector Alí Primera, estaban (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) quien es tío de su novia y dos sujetos mas, comentando que habían atracado a un taxista y que ellos tenían el vehículo guardado, luego cuando se regreso a su casa le comento a los sujetos nombrados como FRAN y ANTONIO de lo que había escuchado, luego al siguiente día, ellos le preguntaron que si todavía tenían el carro ya que ellos estaban interesados en el vehículo para sacarle algunas piezas y el les dijo que tenía que llamar a Jesús Faneite apodado El Niño para preguntarle, luego lo llamaron y le preguntaron y él le dijo que si y que él otro pana tenía las llaves, luego le envió un mensaje de texto diciéndole que ya tenía las llaves y él le dijo ANTONIO y a FRAN y fueron hasta el Sector Alí Primera y pasaron buscando a (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y al VALENCIANO y fueron hasta el Mercado Turístico de Antiguo Aeropuerto y Antonio se bajo y revisó el carro y como no lo pudieron prender y se retiraron...”. Así se establece.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que siendo la vida uno de los derechos más protegidos por nuestra Constitución Bolivariana y por las diferentes legislaciones, se consagra en el artículo 43 que dicho derecho es inviolable, por lo tanto ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla y mucho menos le esta dado a ninguna persona arrebatarle la vida a otra, pues quien atente contra este derecho, indudablemente que su acto debe ser cuestionado y, dependiendo del caso, sancionado por el sistema jurídico venezolano. Así las cosas, en la ley penal sustantiva se establece la penalización para aquella persona que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona (Art. 405), siendo calificado dicho esta situación cuando al ejecutarse concurren dos o mas hechos como: que la muerte sea haya producido durante la ejecución de un hecho tipificado en la legislación penal como robo agravado, por motivo fútiles o innobles, o por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII del Libro Segundo del Código Penal (Art. 406, num.2°). Por su parte la legislación especial en materia de robo y hurto de vehículos automotores establece sanciones para el supuesto de que el robo de vehículos automotores se haya ejecutado por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, siendo aplicada igual pena cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad (Art. 5); así mismo se establecen como circunstancias agravantes de dicho delito si este se cometiere por medio de amenaza a la vida y/o por dos o más personas (Art. 6, num.1°, 3°). Igualmente se consagra en dicha legislación especial la sanción para aquél que teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice (Art. 9), supuestos estos que fueron denunciados por el Ministerio Público y admitidos por el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el 24 de Septiembre de 2.013. Así se establece.

En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito imputado al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), vale decir, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, toda vez que uno de los delitos por el cual es acusado se encuentra dentro de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo preceptúa el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley especial; y tomando en consideración que ésta medida es la más gravosa de las fijadas en el sistema pupilar penal venezolano y que su aplicación constituye la excepción, por cuanto la misma se concibe sobre la base del principio de progresividad, en virtud del cual a mayor capacidad de discernimiento, mayor exigencia de la responsabilidad, en la audiencia preliminar efectuada el 24 de Septiembre de 2.013, esta Jurisdicente -con base a la facultad discrecional que le ha sido atribuida en el encabezamiento del Parágrafo Segundo del artículo 628 al indicar que el Juez podrá y no "deberá" aplicar la privación de libertad- impuso al acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD establecida en el literal “f” del artículo 620 y artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOCE (12) MESES, la cual deberá ser cumplida en un establecimiento público que satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad y sea adecuado para lograr la formación integral de éste. Así se establece.

Así mismo, tomando como base el resultado del informe psicosocial realizado por el equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención para Varones de fecha 19/11/2012, en el cual se indica: “...Se recomienda evaluación especializada Psicológica y terapéutica al adolescente que permita favorecer su rehabilitación social, así como también su incorporación al área educativa. Se aprecia buena contención familiar, disposición al cambio y motivado para regresar al sistema educativo...”, y que el acusado y su familia han dado muestras de compromiso para con el presente procedimiento, asumiendo los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, y en virtud de que el mismo se encontraba al momento de producirse los hechos, estudiando activamente, además de la medida de privación de libertad impuesta al joven acusado durante el desarrollo de la audiencia preliminar, y con base al principio discrecional establecido anteriormente, se impuso al mismo el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA establecida en el literal “d” del artículo 620 y artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución capacitada, que realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad del adolescente en todos los ámbitos de su vida, debiendo ser cumplida la misma en un periodo de DOCE (12) MESES, siendo en todo caso, el Juzgado de Ejecución de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, el encargado de establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida. Así se decide.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado no tiene ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con la sanción impuesta, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de las investigaciones de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éste, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que el joven comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, las cuales comportan el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las medidas determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia Preliminar efectuada el 24 de Septiembre de 2.013, esto es la PRIVACION DE LIBERTAD y la LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 (literales “f” y “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 628 y 626 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de DOCE (12) MESES de PRIVACION DE LIBERTAD y DOCE (12) MESES de LIBERTAD ASISTIDA, para un total de cumplimiento máximo de DOS (02) AÑOS de sanción, las cuales deberán ser cumplidas en forma sucesiva, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por el joven acusado, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como JUZGADO DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, de 16 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS denominado HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 406 (numeral 2º) del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominados ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstos en el artículo 5, artículo 6 (numerales 1º y 3º) y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “f” y "d"), 621, 622, 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos proferida por el joven en la audiencia preliminar efectuada en fecha 24 de Septiembre de 2.013 y ordena al mismo cumplir con las medidas sancionatorias de PRIVACION DE LIBERTAD y la LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 literales “f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 628 y 626 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de DOCE (12) MESES de PRIVACION DE LIBERTAD y DOCE (12) MESES de LIBERTAD ASISTIDA, para un total de cumplimiento máximo de DOS (02) AÑOS de sanción, decretándose en este sentido la cesación de la medida cautelar impuesta en fecha 15/05/2.012 y ratificada en fecha 31/10/2.012.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, al Primer (1º) día del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 477. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA