REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
Se recibe la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MARIANGELA RODRÍGUEZ SOTO y HUGO JOSÉ HURTADO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V- 19.441.370 y V-19.944.540 Abogados en el libre ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 178.819 y 197.236 respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos OSCAR VICENTE BUONO CESPEDES y DEXIS JOSEFINA LUGO DE BUONO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros:V- 5.751.519 y V-12.495.537 respectivamente, con domicilio en Barunú, Paraguaná, Municipio Falcón, Estado Falcón, según consta de Documento Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, Estado Falcón en fecha tres (03) de Septiembre del Dos Mil trece (2013), anotado bajo el N° 33, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. En consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 161-13 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Solicitan los ciudadanos MARIANGELA RODRÍGUEZ SOTO y HUGO JOSÉ HURTADO RODRIGUEZ , que se le declare Titulo Supletorio de Propiedad a favor de los ciudadanos OSCAR VICENTE BUONO CESPEDES y DEXIS JOSEFINA LUGO DE BUONO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurias consiste en una casa residencial ubicada en La Calle Principal Barunú de la Población de Barunú, Parroquia Moruy, Sector Los Olivos, Jurisdicción del Municipio Falcón, Estado Falcón, construida con paredes de bloques de cemento, acabado lujoso, estructura de concreto, techo de platabanda, piso de cemento rustico y cerámica, ocho (08) puertas de las cuales cuatro (04) son madera maciza y cuatro (04) de hierro, ocho (08) ventanas de hierro, con sus acometidas eléctricas externa, y consta de tres (03) dormitorios, un (01) comedor, una (01) sala, dos (02) baños, una (01) cocina y un (01) garage. Dicha construcción posee un área de quince metros con diez centímetros (15,10mts) de frente por dieciocho metros con setenta centímetros (18,70mts) de fondo, para un área total de construcción de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS(282,37M2) enclavada sobre una superficie de terreno Municipal, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle principal de Barunú; SUR: Terrenos Municipales ESTE: Bienhechurias del Sr. Hugo Lugo y por el OESTE: Bienhechurias del Sr. Juan Lugo.
Ahora bien previo a resolver la presente solicitud esta Juzgadora observa que los solicitantes de autos presentó como testigos a los ciudadanos LUIS MIGUEL DAVALILLO MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.945.417, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Población de Pueblo Nuevo, final de la Calle Falcón, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Falcón, del Estado Falcón, y ROSAURA DE JESÚS TORRES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.647.565, profesión u oficio Abogada, domiciliada en la Población de Pueblo Nuevo, Avenida El Amparo, Sector Providencia, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Falcón, del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.
En este orden de ideas, es importante destacar el contenido de los Artículos 936 y 937 del Código de procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis)
Artículo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, ante de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.
Examinados los documentos acompañados, las declaraciones de los ciudadanos LUIS MIGUEL DAVALILLO MAVAREZ y ROSAURA DE JESÚS TORRES RODRÍGUEZ y las norma ut supra transcrita, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, determina que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor de los ciudadanos OSCAR VICENTE BUONO CESPEDES y DEXIS JOSEFINA LUGO DE BUONO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros:V- 5.751.519 y V-12.495.537 respectivamente, con domicilio en Barunú, Paraguaná, Municipio Falcón, Estado Falcón, según consta de Documento Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, Estado Falcón en fecha tres (03) de Septiembre del Dos Mil trece (2013), anotado bajo el N° 33, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria sobre las bienhechurias anteriormente identificadas sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide.
Devuélvanse estas actuaciones a los solicitantes de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Diez (10) días del mes de Octubre del Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY C. VERGARA URIBE