REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
Por recibida la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana YVONNE AUXILIADORA GONZÁLEZ DE URBINA, venezolana, mayor de edad, casada, de 44 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-9.811.858 y domiciliada en la Calle 7, Sector El Centro Amuay, Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, quien actúa en este acto en su nombre y en representación de su madre la ciudadana ANA CRISTINA ZAVALA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.858.370, domiciliada en la Calle 7, Sector El Centro Amuay, Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, y de sus hermanos INGRID CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ DE PARRA, ILEANA CELINA GONZÁLEZ ZAVALA y ANTONIO LORENZO GONZÁLEZ ZAVALA, quienes son venezolanos, mayores de edad, casada la primera y solteros los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.811.857, V-11.768.135 y V-11.768.064, respectivamente, domicilados en la Calle 7, Sector El Centro Amuay, Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DANIELA MIRANDA DE BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.259, dándosele el curso de Ley, quedando anotado en el libro de solicitudes bajo el N° 173-13. El Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado de la forma siguiente:
Solicita la ciudadana YVONNE AUXILIADORA GONZÁLEZ DE URBINA que se le declare a ella, su madre ANA CRISTINA ZAVALA DE GONZÁLEZ y hermanos INGRID CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ DE PARRA, ILEANA CELINA GONZÁLEZ ZAVALA y ANTONIO LORENZO GONZÁLEZ ZAVALA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su padre el causante ANTONIO LORENZO GONZÁLEZ SANCHEZ, quien según consta del acta de defunción N° 031 de fecha 20/05/2.013, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula N° V-724.030, nacido en fecha 10/05/1.932, de 81 años de edad, de profesión u oficio Operador de Turbinas, civil y jurídicamente hábil y domiciliado en la Calle 7 de Amuay, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
Observa esta Juzgadora, que la solicitante de autos consignó en actas los siguientes documentos probatorios:
1. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANTONIO LORENZO GONZÁLEZ SANCHEZ, ANA CRISTINA ZAVALA DE GONZALEZ, YVONNE AUXILIADORA GONZÁLEZ DE URBINA, INGRID CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ DE PARRA, ILEANA CELINA GONZÁLEZ ZAVALA y ANTONIO LORENZO GONZÁLEZ ZAVALA, signadas con los Nros. V-724.030, V-2.858.370, V-9.811.858, V-9.811.857, V-11.768.135 y V-11.768.064 (folios 03, 04, 05, 06, 07 y 08), a las cuales éste Juzgado les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se tratan de documentos administrativos expedidos por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemejan al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueran impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido, por cuanto de las mismas se constata la plena identificación de los referidos ciudadanos. Así se decide.
2. Copia certificada del acta de defunción N° 031, del ciudadano ANTONIO LORENZO GONZÁLEZ SANCHEZ de fecha 20/05/2.013, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón (folio 10), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto la misma demuestra la muerte física del referido ciudadano, así como su causa y fecha exacta de ocurrencia, quien en vida fuera padre de la solicitante YVONNE AUXILIADORA GONZÁLEZ DE URBINA, y de los ciudadanos INGRID CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ DE PARRA, ILEANA CELINA GONZÁLEZ ZAVALA y ANTONIO LORENZO GONZÁLEZ ZAVALA y esposo de la ciudadana ANA CRISTINA ZAVALA DE GONZÁLEZ. Así se establece.
3. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 149 de fecha 20 de Diciembre de 1.975 de los ciudadanos ANTONIO LORENZO GONZÁLEZ SANCHEZ y ANA CRISTINA ZAVALA SANCHEZ expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Carírubana del Estado Falcón (folio 11), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto la misma demuestra el vinculo matrimonial existente entre la madre de la solicitante y el causante, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
4. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 309 de fecha 10/06/1.979 de la ciudadana YVONNE AUXILIADORA GONZÁLEZ ZAVALA, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Carírubana del Estado Falcón (folio 12), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto la misma demuestra la fecha de nacimiento de ésta, quienes funge como padres de la misma y la filiación de ésta y el causante. Así se establece.
5. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 237 de fecha 17/03/1.971 de la ciudadana INGRID CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ ZAVALA, emitida por el Jefe del Registro del Municipio Los Taques del Estado Falcón (folio 13), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto la misma demuestra la fecha de nacimiento de ésta, quienes funge como padres de la misma y la filiación de ésta y el causante. Así se establece.
6. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 735 de fecha 20/09/1.972 de la ciudadana ILEANA CELINA GONZÁLEZ ZAVALA, emitida por el Jefe del Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón (folio 14), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto la misma demuestra la fecha de nacimiento de ésta, quienes funge como padres de la misma y la filiación de ésta con el causante. Así se establece.
7. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 198 de fecha 21/03/1.975 del ciudadano ANTONIO LORENZO GONZÁLEZ ZAVALA, emitida por el Jefe del Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón (folio 15), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto la misma demuestra la fecha de nacimiento de éste, quienes funge como padres del mismo y la filiación de éste con el causante. Así se establece.
8. Copia fotostática de la cédula de identidad y registro de información fiscal de la ciudadana LILIANETH DEL CARMEN ZARRAGA DE ALCALA, signada con el Nº V-11.771.226 (folios 16), a las cuales éste Juzgado les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se tratan de documentos administrativos expedidos por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemejan al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueran impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido, por cuanto de las mismas se constata la plena identificación de la referida ciudadana, quien prestó declaración como testigos en la presente solicitud. Así se decide.
9. Copia fotostática de la cédulas de identidad y registro de información fiscal del ciudadano JORGE LUIS ZARRAGA AVILA, signada con el Nº V-9.811.748 (folios 17), a las cuales éste Juzgado les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se tratan de documentos administrativos expedidos por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemejan al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueran impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido, por cuanto de las mismas se constata la plena identificación del referido ciudadano, quien prestó declaración como testigos en la presente solicitud. Así se decide.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud en fecha 27 de Septiembre de 2.013, la solicitante de autos presentó como testigos a los ciudadanos LILIANETH DEL CARMEN ZARRAGA DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, casada, de 39 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-11.771.226, domiciliada en la Calle Nº 6 de la Población de Amuay, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, y JORGE LUIS ZARRAGA AVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, de 44 años de edad, de profesión u oficio periodista, titular de la cédula de identidad N° V-9.811.748, domiciliado en la Calle Nº 6 de la Población de Amuay, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establecen los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. Del Procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”
Artículo 937: “Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencias; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros... (0missis)”
Analizada detenidamente la solicitud hecha por la ciudadana YVONNE AUXILIADORA GONZÁLEZ DE URBINA, con cumplimiento de las formalidades legales establecidas, y examinandos los documentos acompañados y las normas ut supra transcritas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA que son suficientes los derechos que tiene la ciudadana YVONNE AUXILIADORA GONZÁLEZ DE URBINA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, de 44 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-9.811.858, para que sea declarada ella, su madre ANA CRISTINA ZAVALA DE GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.858.370 y sus hermanos INGRID CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ DE PARRA, ILEANA CELINA GONZÁLEZ ZAVALA y ANTONIO LORENZO GONZÁLEZ ZAVALA, quienes son venezolanos, mayores de edad, casada la primera y solteros los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.811.857, V-11.768.135 y V-11.768.064, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su padre el causante ANTONIO LORENZO GONZÁLEZ SANCHEZ, quien según consta del acta de defunción N° 031 de fecha 20/05/2.013, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula N° V-724.030, nacido en fecha 10/05/1.932, de 81 años de edad, de profesión u oficio Operador de Turbinas, civil y jurídicamente hábil y domiciliado en la Calle 7 de Amuay, Municipio Los Taques del Estado Falcón, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se declara.
Devuélvanse estas actuaciones a la solicitante de los autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, al once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA