REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
Se recibe la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS CHIRINOS CHIRINO y PETRA LEONIDES CUBA DE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.269.269 y V-3.679.541, de 62 y 61 años de edad, respectivamente, de profesión u oficio docentes jubilados, domiciliados en la Calle Arevalo González, Sector San Judas Tadeo, Parroquia Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, y asistidos por el Abogado en ejercicio ANTHONY GERONIMO MORENO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.228. En consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 170-13 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Solicitan los ciudadanos JOSÉ LUIS CHIRINOS CHIRINO y PETRA LEONIDES CUBA DE CHIRINOS que se les declare Titulo Supletorio de Propiedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurías consistente en una casa tipo vivienda, ubicada en la Calle Arevalo González, Sector San Judas Tadeo, Parroquia Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, construida con paredes de bloques de cemento, acabado de friso-liso, estructura de concreto, techo de asbesto, pisos de caico, posee doce (12) puertas de las cuales seis (06) de ellas son entamboradas, una (01) de madera maciza y las otras cinco (05) de hierro, ocho (08) ventanas tipo carrederas, con sus instalaciones eléctricas embutidas, constante de una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, tres (03) habitaciones, tres (03) baños y un (01) local. Dicha bienhechurías tienen un área de construcción que mide ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) de frente por veintidós metros con sesenta y seis centímetros (22,66 mts) de fondo para un área total de construcción de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (199,41 MTS2), y alinderada de la siguiente manera NORTE: Bienhechurías de Olga Perozo; SUR: Calle Arevalo González; ESTE: Bienhechurías de Alida Colina y OESTE: Bienhechurías de Aneidy de Mavarez.
Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud esta Juzgadora observa que los solicitantes de autos presentaron como testigos a las ciudadanas MILAGROS MARÍA CHICA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.647.975, de 32 años de edad, de profesión u oficio docente, domiciliada en la Población de Pueblo Nuevo, Calle Falcón, Casa Nº 31 (frente a la Ferretería Don Pedro), Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón y DILIA JOSEFINA GÓMEZ DE CHICA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.677.492, de 73 años de edad, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Población de Pueblo Nuevo, Calle Falcón, Casa Nº 32 (frente a la Ferretería Don Pedro), Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho y así se establece.
En este orden de ideas, es importante destacar el contenido de los Artículos 936 y 937 del Código de procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis)
Artículo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, ante de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.
Examinadas los documentos acompañados las declaraciones de los ciudadanos MILAGROS MARÍA CHICA GÓMEZ y DILIA JOSEFINA GÓMEZ DE CHICA y las normas ut supra transcrita, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor de los ciudadanos JOSÉ LUIS CHIRINOS CHIRINO y PETRA LEONIDES CUBA DE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.269.269 y V-3.679.541, de 62 y 61 años de edad, de profesión u oficio docentes jubilados, respectivamente, domiciliado en la Calle Arevalo González, Sector San Judas Tadeo, Parroquia Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, sobre las bienhechurías anteriormente identificadas sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide.
Devuélvanse estas actuaciones a los solicitantes de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY C. VERGARA U.