REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA
CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
Se recibe la anterior solicitud presentada por el ciudadano VICTOR ESTEBAN LEÓN MONTILLA, venezolano, mayor de edad, casado, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.915.448, de profesión u oficio Ingeniero Químico, domiciliado en la Calle Francisco de Miranda, Sector San Andrés, Parroquia Moruy, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA ANTON SABARCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.888. En consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 178-13 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Solicita el ciudadano VICTOR ESTEBAN LEÓN MONTILLA, que se le declare Titulo Supletorio de Propiedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurias consiste en una casa de habitación que se encuentra situada en el Sector san Andrés, Parroquia Moruy, Calle Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, construida con paredes de bloques, acabado de friso-liso, estructura de concreto, pisos de cemento, techo de platabanda, ocho (08) puertas de las cuales tres (03) son entamboradas y cinco (05) de hierro, con sus acometidas eléctricas embutidas, la misma no presenta ventanas -según se evidencia del Informe de Bienhechurias emitido por la Dirección de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Falcón, en fecha 11/09/2.013-, y consta de una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, cinco (05) habitaciones y cinco (05) baños. Dicha construcción posee un área de catorce metros con sesenta centímetros (14,6mts) de frente por diecisiete metros con setenta centímetros (17,6mts) de fondo, para un área total de construcción de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (256,95Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Bienhechurias de Tomas Diaz; SUR: Calle Francisco de Miranda; ESTE: Bienhechurias de Deisy Mireya Calderón de León y por el OESTE: Bienhechurias de Edgar Mata.
Ahora bien previo a resolver la presente solicitud esta Juzgadora observa que la solicitante de auto presentó como testigos a los ciudadanos autos NORIS YOLANDA BRACHO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.806.410, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en Santa Ana, Sector Barlovento, Vía Principal, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y JACINTO ARNOLDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.934.735, profesión u oficio obrero, domiciliado en la Población de Moruy, Calle Francisco de Miranda, Sector San Andrés, Parroquia Moruy, Jurisdicción del Municipio Falcón, del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.
En este orden de ideas, es importante destacar el contenido de los Artículos 936 y 937 del Código de procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis)
Artículo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, ante de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.
Examinados los documentos acompañados, las declaraciones de los ciudadanos NORIS YOLANDA BRACHO MARTINEZ y JACINTO ARNOLDO GONZALEZ y las norma ut supra transcrita, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, determina que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor del ciudadano VICTOR ESTEBAN LEÓN MONTILLA, venezolano, mayor de edad, casado, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.915.448, de profesión u oficio Ingeniero Químico, domiciliado en la Calle Francisco de Miranda, Sector San Andres, Parroquia Moruy, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, sobre las bienhechurias anteriormente identificadas sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide.
Devuélvanse estas actuaciones a los solicitantes de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY C. VERGARA URIBE