REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 118-2010

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSE GREGORIO VALDEZ.
VICTIMA: JENNIFER DEL CARMEN ZAVALA DE VILLAVICENCIO.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CALIFICADO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO).

Recibida como ha sido ante este Juzgado la presente causa proveniente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual aparece como imputado el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.605.099, soltero, nacido en fecha 19/04/1993, quien al momento de ocurridos los hechos contaba con 17 años de edad, residenciado en la Urbanización el Oasis, Calle 18, casa Nº 556 (de color rosada con frente de rejas blancas y pared de piedras) del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominado HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 452 (numeral 3º) del Código Penal Venezolano, indicando el ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO en el escrito de remisión que desde la fecha 03/05/2011 fue decretado el Sobreseimiento Provisional de la causa, y por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales se constata tal afirmación, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo indicado por el Representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:

P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 10 de Julio del año 2.010 con la consignación por ante este Tribunal de escrito de solicitud de audiencia de presentación por parte de la representante del Ministerio Público, ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 11 de Julio de 2.010.

En esa misma fecha (11/07/2010) se realizó la audiencia de presentación con la comparecencia de las partes, en la cual se le impuso al adolescente las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto dictado en fecha 03 de Agosto de 2.010, se ordenó la remisión de la causa al Despacho Fiscal.

En fecha 14 de Septiembre de 2.010 se recibe la causa proveniente de la Fiscalía y se agregan a los autos los resultados del informe social, evaluación psicológica e informe médico realizados por el equipo técnico de la Casa de Formación Integral para Varones, realizados al entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y su grupo familiar.

Mediante oficio librado en fecha 21 de Septiembre de 2.010 se remite nuevamente la causa a la sede de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, para la continuación de las averiguaciones.

En fecha 25 de Octubre de 2.010 la Defensa Privada presentó escrito ante el Tribunal solicitando la revisión de la medida de presentación imputa al adolescente.

En fecha 27 de Octubre de 2.010 se recibe la causa proveniente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, y se acuerda oficiar a la Dirección de la Unidad Educativa “Dr. José Gregorio Hernández” para que remita copia certificada del horario de clases del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), recibiéndose el mismo en fecha 19 de Noviembre de 2.010.

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2.010 se modifica la medida cautelar de presentación impuesta al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de presentación semanal a presentación una vez al mes.

Mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2.011 se ordena remitir la causa al Despacho de la Fiscalía especializada.

En fecha 05 de Marzo de 2.011 la Defensa Privada presentó escrito ante el Tribunal solicitando la fijación de un plazo prudencial a los fines de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo.

En fecha 04 de Abril de 2.011 se recibe la causa proveniente del Despacho Fiscal.

Por auto de esa misma fecha (04/04/2011) se le da entrada a la causa y se fija audiencia especial de plazo prudencial, previa notificación de las partes.

En horas de despacho del día 03 de Mayo de 2.011 se realizó la audiencia especial en la cual la Representante del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento provisional de la causa.

En fecha 04 de Mayo de 2.011 recayó sentencia interlocutoria decretando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se remitió la causa al Despacho Fiscal.

En fecha 30 de Septiembre de 2.013 se recibe la causa proveniente del Despacho Fiscal, acordándose su reingreso por auto de esa misma fecha.

S E G U N D O
DE LA PROCEDENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO

Por cuanto a la presente fecha constan en el expediente todas las actuaciones practicadas en la investigación, sin que se hayan incorporados nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora entra a analizar sobre lo indicado por el Ministerio Público bajo las siguientes consideraciones:

En el oficio N° FAL-F12-1004-13 por el cual se remite la presente causa, el abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, en su carácter de representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, indica:

“…Remisión que hago a los fines legales pertinentes, por cuanto consta en actas que en fecha 03/07/20122 fue decretado el Sobreseimiento Provisional….” (Cursivas y subrayado del Tribunal).


A tal efecto, establece la norma del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (cursivas del Tribunal).


Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se constata que efectivamente el día 04 de Mayo de 2.011 se dictó el sobreseimiento provisional en la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha dos (2) años y cinco (5) meses sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento por parte de la Fiscalía especializada, ni se hayan incorporado nuevos elementos de convicción para el ejercicio de la acción penal, por lo cual se hace necesario para esta Juzgadora declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con fundamento en el postulado del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.

Por su parte el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal dictamina como efectos del sobreseimiento que éste “…(sic) pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.

En virtud de la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa con fundamento en el artículo 562 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, nacido en fecha 19/04/1993, quien al momento de ocurridos los hechos contaba con 17 años de edad, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominado HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 452 (numeral 3º) del Código Penal Venezolano, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS de la tarde (02:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 478. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA