REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 78-2009

ADOLESCENTE IMPLICADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. CESAR MAVO YAGUA.
DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO).

Recibida como ha sido ante este Juzgado solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por parte de los abogados ARGENIS RUIZ ATACHO y MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual aparece como implicado el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 28/10/1992, quien al momento de ocurridos los hechos contaba con 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO denominado PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, basando su solicitud en el contenido de los artículos 615 y 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 49 (numeral 8°) y 300 (numeral 3°) del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:

P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 09 de Abril del año 2.009 con la consignación por ante este Tribunal de escrito de solicitud de audiencia de presentación por parte del representante del Ministerio Público, ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 11 de Abril de 2.009.

En esa misma fecha (11/04/2009) se realizó la audiencia de presentación con la comparecencia de las partes, en la cual se le impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se le otorgó la libertad plena; ordenándose remitir la causa al Despacho Fiscal.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de Marzo de 2.010, la representante del Ministerio Público, ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ solicita el sobreseimiento definitivo con respecto al entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al mismo, lo cual fue acordado mediante sentencia dictada en fecha 18 de Marzo de 2.010.

Por auto de fecha 27 de Octubre de 2.010 se ordena la remisión del expediente al Despacho Fiscal para la continuación de las investigaciones con respecto a la presunta participación del joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en los hechos que le imputó el Ministerio Público.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de Septiembre de 2.013 los representantes del Ministerio Público, abogados ARGENIS RUIZ ATACHO y MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ consignaron escrito en el cual solicitaron el sobreseimiento definitivo de la causa en virtud de haber operado la prescripción de la acción.

S E G U N D O
DE LA PETICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los abogados ARGENIS RUIZ ATACHO y MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ -con el carácter antes dicho- basan su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido de los artículos 615 y 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 49 (numeral 8°) y 300 (numeral 3°) del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:

“Ciudadana Juez (sic) por cuanto quedó abierta la causa en relación al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), toda vez que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal prescribe al término de Tres (03) años, según lo dispuesto en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, como lo es el delito CONTRA EL ORDEN PÚBLICO específicamente PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS, previsto en la norma penal adjetiva, y por cuanto se evidencia de autos que la causa se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que el hecho punible se perpetró en fecha 09/04/2009, transcurrido hasta la presente cuatro (04) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días, desde la comisión del hecho, y siendo la prescripción una causa de extinción de la acción penal tal como lo prevé el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo que dispone el numeral 8 del articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 ejusdem, y siendo una norma de orden público que no puede ser relajada por las partes ni por la autoridad, en virtud de lo dispuesto en Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República como la convención de los Derechos del Niño. Es por lo que se hace obligante para esta Representación Fiscal, solicitar la figura contenida en el artículo 561, literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”. (Cursivas del Tribunal).

Esta prescripción se produce por el transcurso del tiempo y viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, siendo esta la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (COPP y CP). Debe entenderse como impedimento procesal que tiene la función de excluir la decisión sobre el fondo del asunto, conduciendo a la terminación del procedimiento con absoluta independencia del esclarecimiento de los hechos, es decir, evita la sentencia sin consideración a la solución del asunto que esté materialmente requerida.

En este sentido, la prescripción no es más que el reconocimiento del hecho natural del transcurrir del tiempo que trae consigo el debilitamiento y el olvido, lo cual altera las condiciones en que normalmente es ejecutado el poder punitivo público; tal fenómeno evidente en el campo de la vida individual y social, no podía dejar de imponerse también en el ordenamiento jurídico.

Así, la norma del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 8º estipula que:

“Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este código” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, para establecer la prescripción de la acción penal y para que esta prospere, es necesario atenerse al contenido del artículo 109 del Código Penal que determina el momento en que empieza a correr el lapso de prescripción para diversas formas del delito. En tal sentido, se indica en dicho artículo que “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, de las actas procesales se constata que el hecho por el cual se procesó al entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se suscitó en fecha 08 de Abril de 2.009, tratándose de un delito de acción pública como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, correspondiéndole una sanción máxima -en caso de que se aplique- de tres (03) años, por cuanto este tipo de delito se encuentra fuera de la gama de los delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente como merecedores de la sanción de privación de libertad. Así lo establece el artículo 615 ejusdem al indicar:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, siendo que desde el día 08 de Abril de 2.009, fecha en la que presuntamente se suscitó el hecho que dio origen al presente procedimiento, tal como consta del acta policial N° CR4-D44-1RA.CIA-SIP: 095 suscrita por funcionarios castrenses adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 44 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (folio 04) y del acta de entrevista de fecha 08/04/2009 (folio 05), hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días sin que haya sido presentado el correspondiente acto conclusivo que determine o no la participación del indiciado en la perpetración del hecho punible denunciado por el Ministerio Público, la petición de los representantes de ésta se enmarca dentro del postulado del artículo 615 antes transcrito, declarándose en este sentido la extinción de la acción penal, y así se establece.

Esto conlleva, ineludiblemente a establecer que la declaratoria de la extinción de la acción penal, es una causal operante para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, pues como uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley sustantiva, o cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal, así como cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (en los casos en que proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida (Eric Pérez Sarmiento, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 6ta Edición).

Al ser el sobreseimiento un acto conclusivo, su naturaleza se traduce en un pronunciamiento judicial fundamentado en causales de carácter sustancial legalmente establecidas, las cuales tienen por efecto la terminación anticipada del proceso penal con la autoridad de cosa juzgada con todos los alcances del non bis in idem, con relación a una o varias personas a las cuales se les imputa o acusa la comisión de uno o varios delitos, razón por lo cual este pronunciamiento debe dictarse con relación a las personas y no a los hechos.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300 establece entre las causales por las cuales procede el sobreseimiento, cuando:

“...1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código” (Subrayado y cursiva del Tribunal).

Tratándose en este caso de una materia especial, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente encontramos recogida esta figura dentro del contenido del artículo 561 en el cual se recoge en forma expresa las actuaciones que deberá ejercer el o la Fiscal del Ministerio Público una vez finalizada la investigación, aún cuando el Juez o Jueza está facultado para aplicar de oficio dicha figura al constatar la procedencia de alguna de las causales establecida en la legislación penal.

Así tenemos, que el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece lo siguiente:

“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuando y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En razón de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la petición de los representantes del Ministerio Público por no ser contraria al orden público ni a disposición expresa de la ley, y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa con fundamento solicitado en los artículos 615 y 561 (literal “d”) de la referida legislación pupilar, en armonía con los artículos 300 (ordinal 3°) y 49 (ordinal 8°) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que: “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 28/10/1992, quien al momento de ocurridos los hechos contaba con 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO denominado PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 (literal “d”) de la referida legislación pupilar, en armonía con los artículos 49 (ordinal 8°) y 300 (ordinal 3°) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente al presente procedimiento por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 479. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA