REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
LA VELA MUNICIPIO COLINA


EXPEDIENTE Nº: 030-2013

SOLICITANTES: ROMULO VALMORE SOLANO Y ENEIDA FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-9.811.653 y V.-8.514.840, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ROSA GUERRA debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 151.329.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 10 de julio del 2013, se recibió por ante este Juzgado solicitud de divorcio remitido por los ciudadanos ROMULO VALMORE SOLANO Y ENEIDA FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-9.811.653 y V.-8.514.840, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA GUERRA debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 151.329, en el cual Solicitaron, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio San Pablo, Distrito Sucre, del Estado Yaracuy, hoy Registro Civil San Pablo, del Municipio Arístides Bastidas, del Estado Yaracuy, el día 09 de septiembre, de 1982, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 40, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, y que después de contraído el matrimonio, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle Sucre cruce con calle 19 de Abril, casa 19-774, del Municipio Colina, del Estado Falcón, manifestando que por desavenencias surgidas en la relación conyugal, se separaron por lo que a partir de 15 enero de 1986, deciden separarse de hecho y es así como permanecen desde hace mas de 5 años separados.

De la misma manera expresan en su escrito, que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad, de nombres: FRANKLIN OSWALDO Y DEIVIS LEONARDO, y anexaron Copias de las Cedulas respectiva.

Señalan asimismo, que dentro de su comunidad conyugal, no adquirieron bienes de ninguna naturaleza por lo que no existen gananciales que liquidar.

Declaran asimismo, que por cuanto han transcurrido mas de cinco (05) años desde que tomaron la decisión y así lo hicieron de separarse de hecho, es por lo que acuden a solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada en la vida conyugal que hasta la actualidad supera el lapso de cinco (5) año.

La presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 11 de julio del 2013, ordenándose la Notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público.

El día 14 de agosto de 2.013, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito y por recibido en este juzgado en fecha 16 de septiembre de 2013, donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

El Tribunal para decidir observa:

Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la calle Sucre, cruce con calle 19 de Abril, casa 19-774, del Municipio Colina, del Estado Falcón, y según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que hoy día alcanzan la mayoría de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.

Es significativo destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Una vez examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIO COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ROMULO VALMORE SOLANO Y ENEIDA FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-9.811.653 y V.-8.514.840, respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA GUERRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 151.329, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante la prefectura del Municipio San Pablo, Distrito Sucre, del Estado Yaracuy, hoy Registro Civil San Pablo, del Municipio Arístides Bastidas, del Estado Yaracuy, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 40, que riela al folio seis y su vuelto (06); de la presente solicitud.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Yaracuy, y a la Coordinación de Asuntos Civiles del Municipio San Pablo. Líbrense oficios. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la vela, a los Dos (02) día del mes de octubre del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ

LA SECRETARIA
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO

NOTA: En la misma fecha, siendo la 9:30 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste


LA SECRETARIA

ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO