REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
LA VELA MUNICIPIO COLINA


EXPEDIENTE Nº: 033-2013

SOLICITANTES: EPIFANIO MENDEZ DUARTE Y MILAGROS DUGLIBET ROMERO PIÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-9.516.053 y V.-10.796.208, respectivamente, ambos domiciliados en la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: HENDRYCK ZAVALA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 121.271.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 12 de julio del año 2013, los ciudadanos EPIFANIO MENDEZ DUARTE Y MILAGROS DUGLIBET ROMERO PIÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-9.516.053 y V.-10.796.208, respectivamente, ambos domiciliados en la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado HENDRYCK ZAVALA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 121.271.

Solicitaron por ante este Juzgado de los Municipio Colina y Petit de la Circunscripción del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Población de la Vela Municipio Colina, del Estado Falcón, en fecha (30) de octubre, de 1998, según consta de la Copia Certificada del acta de matrimonio N° 094, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, y que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio en el Sector Carrizalito, calle en Proyecto, casa S/N, Municipio Colina, del Estado Falcón, manifestando que la unión conyugal en un principio fue en completa armonía durante Dos (02) años. Hasta que se presentaron algunos problemas en la relación conyugal por lo que a partir de 15 de noviembre de 2001, deciden separarse de hecho y es así como permanecen desde hace más de 5 años separados.

De la misma manera expresan en su escrito, que durante su unión conyugal procrearon una hija, de nombre EDGLIBET GUADALUPE MENDEZ ROMERO, mayor de edad, según consta de Acta de nacimiento certificada anexa a la presente solicitud.

Asimismo declaran que no existen bienes de la Comunidad Conyugal a liquidar.

Declaran asimismo, que por cuanto han transcurrido mas de cinco (05) años desde que tomaron la decisión y así lo hicieron de separarse de hecho, es por lo que acuden a solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada en la vida conyugal que hasta la actualidad supera el lapso de cinco (5) año.

La presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 15 de julio del 2013, ordenándose la Notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante Exhorto N° 158/2013, al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, folios (6 al 10).

En fecha 12 de agosto de 2013, se recibe oficio N° 390-2013; del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual remite resulta de la comisión conferida por este juzgado, para la practica de la boleta de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Siendo agregados por auto en fecha 13 de agosto de 2013, Folios (11 al 21).-

En fecha 16-09-2013, se recibe oficio N° FAL-8-0439-2.013 de fecha 14-08-2013, mediante el cual, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito y por recibido en este juzgado en fecha 16-09-de 2013, donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en esa misma fecha. Folios (22 al 24)

El Tribunal para decidir observa:

Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado, en el Sector Carrizalito, calle en Proyecto, casa S/N, Municipio Colina, del Estado Falcón, y según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon una hija, que hoy en día alcanza la mayoría de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.

Es significativo destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Una vez examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIO COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: EPIFANIO MENDEZ DUARTE Y MILAGROS DUGLIBET ROMERO PIÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-9.516.053 y V.-10.796.208, respectivamente, debidamente asistido por el abogado HENDRYCK ZAVALA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 121.271. En consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante el Jefe Civil y Secretario de la Población de la Vela Municipio Colina, del Estado Falcón, en fecha (30) de octubre, de 1998, según consta de la Copia Certificada del acta de matrimonio N° 094, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, que riela al folio cuatro (02,03) y su Vto; del presente expediente. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Ciudadano Registrador Civil del Municipio Colina, del Estado Falcón. Líbrense oficios. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la vela, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARILYN E. CORDERO. GOMEZ.
LA SECRETARIA
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO
NOTA: En la misma fecha, siendo las 2:08 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA

ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO