REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
LA VELA MUNICIPIO COLINA

CAPITULO I

IDEINTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: NORKIS YANETH MORILLO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.478.042, domiciliado en la Calle Talavera, casa N° 22, la Vela Municipio Colina del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ANTONIO REYES WEVER, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.23500, con domicilio en procesal en el Municipio Colina, del Estado Falcón.

DEMANDADA: MILAGRO GREGORIA MEDINA MIQUILARENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.474.832, domiciliada en la Calle Talavera casa S/N, Municipio Colina del Estado Falcón.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATRO (VERBAL OPCION A COMPRA VENTA.)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA).

CAPITULO II

NARRATIVA

En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013), se recibió por ante este Juzgado la demanda interpuesta por la ciudadana NORKIS YANETH MORILLO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.478.042, domiciliada en la Calle Talavera, casa N° 22, la Vela Municipio Colina del Estado Falcón, asistida por el abogado ANTONIO REYES WEVER, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.23500, con domicilio en procesal en el Municipio Colina, del Estado Falcón, en contra de la ciudadana MILAGRO GREGORIA MEDINA MIQUILARENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.474.832, domiciliada en la Calle Talavera casa S/N, Municipio Colina del Estado Falcón.

Sustanciada la causa de conformidad con lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil trece (2013), tal como riela a los folio No. 17 y 18 , este Tribunal dicta auto, en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma, los requisitos establecidos en el artículo 340 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

Se evidenció en el libelo de demanda que no expreso de manera clara y precisa el objeto de la pretensión ni la acción a intentar, surgiendo la duda razonada para esta Juzgadora interpretar la acción, por carecer la misma de fundamento. Por lo que este Tribunal ordenó, a la parte actora, subsanar el libelo dentro del lapso de tres días hábiles siguientes.

CAPITULO III
MOTIVA

Considera esta Juzgadora que la forma o manera de realizar los pedimentos puede lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada y obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso.

Es necesario indicar que la institución del Despacho Saneador, es una atribución conferida al Juez, por ser este el director del proceso siendo su deber hacer que el actor cumpla con los requisitos de forma establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento, los cuales, una vez detectado deben de ser ordenados a los fines de depurar el libelo y los mismos deben ser cumplidos, tal y como sean ordenados; asegurando así la transparencia y eficacia jurídica de todo procedimiento, consagrando lo establecido el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado las actas procesales se observa que la parte actora, no consigno por ante este Tribunal dentro del lapso ordenado mediante auto de fecha 14 de octubre de 2013, ni por si, ni por medio de apoderado el escrito de subsanación ordenado, lo cual significa que no dio cabal cumplimiento a lo ordenado por esta juzgadora. En consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en La Vela, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por la ciudadana NORKIS YANETH MORILLO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.478.042, asistida por el profesional del derecho ANTONIO REYES WEVER, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.23500, en contra de la ciudadana MILAGRO GREGORIA MEDINA MIQUILARENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.474.832, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la vela, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MARILYN E. CORDERO. G.
SECRETARIA TITULAR

ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO
NOTA: En la misma fecha, siendo las 12:47 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO
EXP: 392/2013
MECG/ljmd