REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.

EXP. NRO. 298-12.
DEMANDANTES: JOSÉ FRANCISCO COLINA LAGUNA, ESTHER JOSEFINA COLINA LAGUNA Y LEÓN JOSÉ COLINA LAGUNA, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.874.563, V-3.094.349 y V-4.529.782 y en representación de su comunera Ciudadana MERCEDES JOSEFINA COLINA LAGUNA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.094.482, conforme a lo previsto en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. Dunia Chirinos y Edwin Mendoza Valbuena, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.469 y 141.676 respectivamente.
DEMANDADOS: MARIO CUENCA, RITA JOSEFINA LUGO DE GUTIERREZ, INÉS JOSEFA COROMOTO GUTIERREZ DE SOTO, PABLO ENRIQUE GUTIERREZ LUGO, ROSA ANGELA GUTIERREZ LUGO Y MARILENE MERCEDES GUTIERREZ LUGO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-735.169, V-2.358.550, V-5.292.002, V-, V-9.061.625, V-9.506.405 y V-7.497.154 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abg. Josett Graterol Ramirez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.913.
MOTIVO: NULIDAD DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL.
Vistos con Informes.
Se inicia la presente causa en fecha 22 de Mayo de 2012, por Demanda de NULIDAD DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL presentada por los Ciudadanos JOSÉ FRANCISCO COLINA LAGUNA, ESTHER JOSEFINA COLINA LAGUNA y LEÓN JOSÉ COLINA LAGUNA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.874.563, V-3.094.349 y V-4.529.782 y en representación de su comunera la Ciudadana MERCEDES JOSEFINA COLINA LAGUNA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.094.482, conforme a lo previsto en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistidos por la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.469, contra los Ciudadanos PABLO DE LA CRUZ GUTIERREZ DELGADO (hoy Difunto) y MARIO CUENCA GUTIERREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.097.813 y V-735.169. Admitiendo el Tribunal por el procedimiento breve, establecido en el Articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución 2009-006 de fecha 02-04-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 31 de Mayo de 2012, el Ciudadano Abg. José Gregorio Lugo Artiles, Alguacil Titular de este Despacho, consigno las resultas de las citaciones de los demandados Pablo de la Cruz Gutiérrez Delgado y Mario Cuenca Gutiérrez.
En fecha 04 de Junio de 2012, los demandados de autos, asistidos por la Abogada Josett Graterol Ramirez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.913, presentan escrito de contestación de Demanda. En la misma fecha los demandados PABLO DE LA CRUZ GUTIERREZ DELGADO y MARIO CUENCA GUTIERREZ, otorgan Poder Apud- Acta a la Abogado mencionada e identificada.
En fecha 05 de Junio de 2012, la Abogado Josett Graterol Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.913, con el carácter acreditado en autos presenta escrito de pruebas.
En fecha 05 de Junio de 2012, el Ciudadano José Francisco Colina Laguna, actuando en su propio nombre y representación de los comuneros MERCEDES JOSEFINA COLINA LAGUNA, ESTHER JOSEFINA COLINA LAGUNA y LEÓN COLINA LAGUNA, conforme a la previsión del Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asistido por el Abogado Edwin Mendoza Valbuena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.676, presentan escrito de pruebas y sus anexos.
En fecha 12-06-2012, la Abogado Josett Graterol Ramírez, con el carácter acreditado en autos, presenta escrito de impugnación de las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 13 de Junio de 2012, la Abogado Josett Graterol Ramírez, con el carácter acreditado en autos presenta escrito de renuncia al testigo promovido Ciudadano José Vicente Lugo y promueve al testigo Pablo Tirajara.
En fecha 13 de Junio de 2012 (folio 62) el Tribunal dicta auto de admisión de pruebas promovidas, tanto por la parte actora como por la parte demandada, ordenándose las respectivas evacuaciones.
En fecha 15 de Junio de 2012, la Abogado Josett Graterol Ramirez, con el carecer de autos presentó escrito de pruebas de Informes. Como en la misma fecha presenta escrito sobre las pruebas admitidas por el tribunal.
Al folio 68 riela escrito presentado en fecha 18 de Junio de 2012, por la Abogado Josett Graterol Ramirez, en el carácter acreditado en autos.
Riela a los folios 69 al 77, las testimoniales de los Ciudadanos AURA MATILDE ALVAREZ, CARMEN TULIA URDANETA PÁEZ, HORACIO RUBEN SÁNCHEZ, levantadas mediante actas de fecha 18-06-2012.
Riela al folio 78, acta declarando desierto el acto de la testimonial del testigo PABLO TIRAJARA.
En fecha 18 de Junio de 2012, la Abogado Josett Graterol, presenta escrito de Tacha de testigo.
En fecha 18 de Junio de 2012, los Ciudadanos José Francisco Colina Laguna y León Colina Laguna, en su propio nombre y representación de sus comuneras Mercedes Josefina Colina Luzardo y Esther Josefina Colina Laguna, asistidos por los Abogados Dunia Chirinos Lagua y Edwin Mendoza Valbuena, todos identificados en autos, presentan escrito de pruebas y sus correspondientes anexos.
En fecha 19 de Junio de 2012, la Apoderada Judicial de los demandados presenta diligencia.
Riela a los folios 99 al 110, constan las testimoniales de los Ciudadanos LUDMILA ANUNCIACIÓN QUERO DE AÑEZ. GABRIEL ARCANGEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, BELKIS MARÍA PIÑA MIQUILENA, IDALMIS MARGOTH NAVEDA REYES y EDGAR JOSÉ REYES RAMOS, levantadas en fecha 19 de Junio de 2012.
Riela al folio 111, diligencia de fecha 19 de Junio de 2012, presentada por los Ciudadanos José Francisco Colina Laguna y León Colina Laguna, en nombre y representación de sus comuneras Mercedes Josefina Colina Laguna y Esther Josefina Colina Laguna, asistidos por el Abogado Edwin Mendoza Valbuena, ya identificados en la cual renuncian a los testigos promovidos Ciudadanos Conmemoración Yánez y Luis Mindiola.
Riela al folio 113, escrito de pruebas presentados por los demandantes ya identificados en fecha 19-06-2012. En la misma fecha el Tribunal dicta auto de admisión de pruebas promovidas, tanto por la parte demandante como de la parte demandada.
Riela al folio 144, diligencia de fecha 20 de Junio de 2012 presentada por la parte demandante, en la cual solicita prórroga de la prueba de informes, conforme a lo previsto en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 145, Poder Apud Acta de fecha 20-06-2012, otorgado por los Ciudadanos José Francisco Colina Laguna y León José Colina, actuando en su propio nombre y en representación de sus comuneras Mercedes Josefina Colina Laguna y Esther Josefina Colina Laguna, a los Abogados Dunia Chirinos Laguna y Edwin Mendoza Valbuena.
Riela al folio 146, escrito de pruebas documentales de fecha 20-06-2012, presentado por la parte demandante, conjuntamente con sus anexos. En la misma fecha el Tribunal admite, salvo apreciación en definitiva. Como asimismo, se acuerda la prórroga solicitada.
En fecha 29-06-2012, se recibe y se agrega comunicación de Hidrofalcón.
Riela a los folios 165 al 196, escrito de informes de fecha 09-07-2012, presentada por el Abogado Edwin Mendoza Valbuena, Inpreabogado Nro. 141.676, Apoderado Judicial de la parte demandante. El tribunal en la misma fecha le da entrada y agrega a la causa. En la misma fecha fue presentado por el mencionado Abogado diligencia en la cual consigna Acta de Defunción del Co-demandado Pablo de la Cruz Gutiérrez Delgado y solicita se suspenda la causa hasta tanto se practique la citación de los Ciudadanos RITA JOSEFINA LUGO DE GUTIERREZ, YNES JOSEFA COROMOTO GUTIERREZ LUGO, PABLO ENRIQUE GUTIERREZ LUGO, MARILENE MERCEDES GUTIERREZ LUGO y ROSA ANGELA GUTIERREZ, en su condición de causahabientes a Titulo Universal del de cujus. En la misma fecha se le dio entrada y se acordó suspender la presente causa para cumplir los requisitos de los Artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-12-2012, la Ciudadana Marilene Mercedes Gutiérrez Lugo, asistida por la Abogado Josett María Graterol Ramirez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.913 presenta escrito de Tercería contra los demandantes.
En fecha 04 de Febrero de 2013, la Ciudadana Abogado Dunia Chirinos Laguna, ya identificada presenta diligencia en la cual consigna las publicaciones en los Diarios La Mañana y Nuevo Día. Del respectivo Edicto. En fecha 07 de Febrero de 2013, el Tribunal agrega tales publicaciones y da por cumplida dicha formalidad.
En fecha 14 de Febrero de 2013, se ordenó el cierre de la pieza Nro. 1 y la apertura de la pieza Nro. 2.
Aperturada la pieza Nro. 2, en fecha 22-02-2012, la Ciudadana Abg. Josett Graterol Ramirez, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Mario Cuenca Gutiérrez, presenta escrito de conclusiones.
En fecha 22-02-2013, la Ciudadana Marilene Mercedes Gutiérrez Lugo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.497.154, como Apoderada Judicial de los Ciudadanos Rita Josefina Lugo de Gutiérrez, Inés Josefa Coromoto Gutiérrez, Rosa Ángela Gutiérrez Lugo y Pablo Enrique Gutiérrez Lugo, asistida por la Abogado Josett Graterol Ramirez, ya mencionada e identificada, otorga poder Apud Acta a la Abogada antes mencionada. En la misma fecha se da por citada en la causa.
Riela al folio 287, auto dictado por el Tribunal en fecha 16-04-2013 mediante el cual el Ciudadano Abogado José Daboín Méndez Quintero, en su condición de Juez Provisorio de este Despacho, se avoca al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones de las partes, a fines de ejercer los respectivos recursos, las cuales fueron practicadas y consignadas por el Ciudadano Abg. José Lugo Artiles, Alguacil Titular de este Despacho.
Al folio 310 riela escrito presentado en fecha 06-05-2013, por la Abg. Dunia Chirinos Laguna, con el carácter acreditado en autos, en el cual manifiesta no tener causal de recusación y/o inhibición entre sus mandantes y el avocamiento del Juez.
Riela a los folios 322 al 326 sentencia de este Despacho de fecha 27-05-2013 en la cual s acuerda conforme a los Artículos 26 y 49 numeral 1º de la Constitución Nacional, librar Notificación a los herederos del Ciudadano Pablo de la Cruz Gutiérrez Delgado (codemandado fallecido), por cuanto la notificación efectuada en la causa mediante poder, carece de capacidad de postulación.
Riela al folio 342, diligencia de fecha 22 de julio de 2013, presentada por la Ciudadana Josett Graterol Ramírez, en su carácter acreditado en autos en la cual apela de la decisión de fecha 27-05-2013. En fecha 26 de Julio de 2013 mediante auto el Tribunal no oye la apelación interpuesta, por cuanto la referida sentencia no admite apelación por cuantía.
En fecha 26 de Julio de 2013 (folio 354) mediante auto el tribunal agrega la tercería presentada por la Ciudadana Josett Graterol, Apoderada Judicial de los demandados y fija un lapso de tres (3) días de Despacho, a fin de admitir o no la misma. Se ordena la apertura del Cuaderno separado de Tercería.
En fecha 08 de Agosto de 2013, el Tribunal dicta auto en el cual deja constancia que en virtud de las suspensiones realizadas en la presente causa, por diferentes motivos legales ya enunciados, se deja constancia que ha transcurrido un (1) día de despacho del lapso de sentencia aplicable al procedimiento, por lo que se dictará sentencia definitiva dentro de los cuatro (4) dias de Despacho siguientes a que conste en autos las notificaciones de las partes.

Consideraciones para decidir:
A manera de prolegómeno a la sentencia pasa quien juzga, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
Así tenemos que las partes realizaron la siguiente actividad alegatoria:
Del Escrito Libelar:
Los demandantes señalan que en año 1980 contratan al señor Pablo de la Cruz Gutiérrez Delgado la demolición y construcción de una casa de habitación con paredes de bloques, piso de cemento y techo de asbesto, compuesta de una habitación, porche, recibo, cocina, una sala sanitaria y enramada, por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) que recibió del Ciudadano José Francisco Colina Laguna (codemandante) como se evidencia en recibo de ingreso Nro. 370 de fecha 17 de Agosto de 1980, emitido por Construcciones Hermanos Gutiérrez. Dicha casa ubicada entre las Calles Federación y Buchivacoa de esta población de Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, sobre terrenos que dicen pertenecer a sus abuelos. Que el Ciudadano Pablo de la Cruz Gutiérrez Delgado, abusando de su confianza y con la finalidad de despojarlos de su propiedad y con la connivencia de el Ciudadano Mario Cuenca Gutiérrez, quienes están unidos por parentesco de consanguidad, es decir, son primos, protocolizaron un documento ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, en fecha 17 de Marzo de 2009, anotado bajo el Nro. 47, folios 111 al 112, Protocolo Primero Principal, Tomo III, Primer Trimestre. Fundamentado la demanda en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado, de fecha 21 de noviembre de 2001, vigente para esa fecha, artículo 43 de la actual, en concordancia con el artículo 1.346 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Los demandados en su escrito de contestación de demanda, exponen:
Particular Primero: La ilegitimidad de las personas de los actores por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio, por no demostrar ser los únicos y universales herederos de la Ciudadana Mercedes Nava de Colina, así como tampoco cumplen con la condición de representación como lo contempla el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Particular Segundo: Falta del Instrumento fundamental de la demanda, como es el objeto de la pretensión. Articulo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.
Particular Tercero: Consideraron que los demandantes no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que solo se limitaron a hacer un escrito que parece un historial de las presuntas transmisiones de propiedad y ocupaciones.
Particular Cuarto: Rechazan, niegan y contradicen en todo su contenido la demanda y sus hechos, como también rechazan, niegan y contradicen el recibo de ingreso Nro. 370 de fecha 17 de Agosto de 1980 por la cantidad que se indica: 15.000,00 Bs.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:
De acuerdo a lo alegado por las partes y las excepciones propuestas la presente demanda queda circunscrita a un Juicio de Nulidad de Inscripción Registral.
Cumplida la relación suscinta de la causa y una vez observadas minuciosamente las actas procesales que la conforman previo a determinar la decisión judicial en razón de la interposición de cuestiones previas, pasa quien juzga a su resolución en los siguientes términos: En cuanto a la ilegitimidad de los actores por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, invocada por los demandados como asimismo, que aun cuando no menciona la norma jurídica que regula esta cuestión previa (folios 26 y 27) Particular Primero de contestación de la demanda; este Juzgador observa:
Refiriéndose a este tema Rengel Arístides en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003) señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor que: “(….) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio la legitimación o cualidad expresa una relación entre sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio (legitimación o cualidad activa) (……) Pág. 63.
Cuencas Leoncio en su obra: Las Cuestiones Previas (2004) señala:
(….) La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad, la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en la doctrina se conoce como legitimario ad procesum (…). Pág. 40.
Según el Artículo 136 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 136: Son capaces para actuar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.
Las limitaciones de la ley, es que los sujetos estén inhabilitados, entredichos o sean menores de edad.
En el escrito de la parte demandada, solo hace mención a la no comprobación de una sucesión testamentaria, por las cuales actúan los actores. Se declara sin lugar tal cuestión previa opuesta.
En relación al no cumplimiento de la condición de representación como lo contempla el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte demandada, este Juzgador observa:
Es doctrina reiterada y pacífica del Supremo Tribunal del país, que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea, como asimismo el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, ha dicho la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Y en el caso de marras, la parte actora cumplió a cabalidad con tal requisito al indicar: “Nosotros, José Francisco Colina Laguna, Esther Josefina Colina Laguna, León José Colina Laguna, …….., actuando en este acto en nuestro nombre y representación de nuestra comunera Mercedes Josefina Colina Laguna….., conforme a lo previsto en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil….”. Así se declara. En consecuencia no ha lugar a lo solicitado por la parte demandada.
De lo explanado, se evidencia una presunta confusión de los demandados en cuanto a las cuestiones previas, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado a la legitimidad del actor y a la representación sin poder que la ley autoriza expresamente, como es el caso que nos ocupa.
Sobre el Particular Segundo; sobre la falta del instrumento fundamental de la demanda, establecido en el artículo 340 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa que en el libelo de la demanda, los actores anuncian y agregan el recibo de ingreso Nro. 370 ya mencionado e identificado, como asimismo la copia del documento protocolizado que pretenden anular su inscripción registral, por lo que se cumple con este requisito y en consecuencia, se declara sin lugar esta cuestión previa opuesta.
Sobre el Particular Tercero: Requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que no se cumplieron en el escrito libelar de la parte actora, según la parte demandada alega que solo se limitaron a hacer un escrito que parece un historial……., luego de un detenido análisis se evidencia que los mismos se cumplieron, por lo que se declara sin lugar esta cuestión previa.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Depurada la Litis, se pasa de seguidas al análisis de las pruebas aportadas por las partes.
Pruebas de la parte demandante:
Los demandantes acompañan como instrumento en que basan su pretensión, en recibo signado con el Nro. 370, de fecha 17 de Agosto de 1980, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) emitido por Construcciones Hermanos Gutiérrez, el cual fue acompañado a la demanda y sujeto a impugnación por la contraparte en el acto de contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de actas se desprende que a los folios 26 y 27 riela la referida contestación y no consta tal impugnación, por lo que dicho instrumento quedó como fidedigno. Así se declara.
Original del contrato Nro.5068, de fecha 17-11-1980, emitido por Cadafe, a nombre de Colina José F, en cual se dice; ubicación del servicio CA, Federación, que posee dos (2) firmas ilegibles. El cual este Juzgador valora como un documento administrativo.
En cuanto a las testificales de los Ciudadanos AURA MATILDE ALVAREZ, CARMEN TULIA URDANETA PÁEZ, LUDMILA ANUNCIACION QUERO DE AÑEZ, GABRIEL ARCANGEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, BELKIS MARIA PIÑA MIQUILENA, IDALMIS MARGOT NAVEDA REYES, EDGAR JOSÉ REYES RAMOS, los cuales este Juzgador valora en toda su carga probatoria. Así se declara.
En cuanto a los recibos de Cadafe e Hidrofalcón, presentados en original y que rielan del folio 45 al 55, 115 al 141 y 163 presentados en original, se les acredita su valor probatorio como documento administrativo. Así se declara.
En cuanto a las pruebas indiciarias que rielan a los folios 35-36 y 150, de los documentos públicos de los ciudadanos Belkis Piña y Antonia Lugo de Urdaneta. Se aprecian en su justo valor probatorio, con la característica indiciaria. Así se declara.
De actas riela, las actas de nacimiento de los demandantes, así como el acta de Defunción de los Ciudadanos León Colina Nava, José Francisco del Carmen Colina Nava, que el tribunal los valora en todo su contenido. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Testifical del Ciudadano HORACIO RUBEN SÁNCHEZ, la cual este Juzgador no valora por cuanto el testigo se contradijo en sus respuestas. Así se declara.
De todo lo transcrito se evidencia que la parte demandante, en su alegatoria instaura la Nulidad de Inscripción Registral, fundamentándola en el Artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con el artículo 1.346 del Código Civil y siendo que el acto registral es entendido como el asiento registral ya materializado, no obstante, es un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que le es propia a fin de brindar seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este patrimonio. De lo que se evidencia que la inscripción registral está editada a los vicios y omisiones de este funcionario al momento de realizar tal inscripción y de acuerdo al artículo 43 ya mencionado, dicha inscripción no convalida los negocios o actos jurídicos inscritos que sean nulos o anulables y en el caso de marras, la parte actora encausó su accionar contra el negocio jurídico, consistente en un contrato de obra o de construcción efectuado entre los Ciudadanos PABLO DE LA CRUZ GUTIERREZ DELGADO y MARIO CUENCA GUTIERREZ (parte demandada), mas no contra el Registrador respectivo; observando este Juzgador que existe una total incongruencia de la actora entre lo que considera su pretensión y lo que trata de probar, resultando ser errada la acción propuesta que satisfaga su pretensión y le restituya los derechos que alega le han sido violados, como es el caso de la propiedad del inmueble; ya que en un supuesto caso de anulación de un contrato por un tercero, la vía idónea o eficaz de esta acción sería la tacha de falsedad. Aunado a ello, el contrato es un negocio jurídico entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico y cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho no puede suplirse aquel con otra clase de pruebas salvo disposiciones especiales; por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la presente acción. Y así se declara.
De igual forma procede este Juzgador a resaltar lo siguiente:
Es reiterativo tanto por lo establecido en la ley, doctrina y jurisprudencia del mas alto tribunal de la República que el documento debidamente registrado por ante el funcionario competente tiene en la escala de documentos la mas connotada importancia y relevancia por lo que resulta casi imposible pretender que tales documentos puedan ser objetados y más aún desvirtuados por indicios, instrumentos administrativos o testimoniales, a menos que tal documento presente vicios en el consentimiento que hagan posible la no existencia que no es el caso, ya que dicho instrumento, quedó firme, no fue impugnado, no se demando al funcionario Registrador, por lo tanto merece todo el valor probatorio. Así se declara.
Por las razones y fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL, incoada por los Ciudadanos JOSÉ FRANCISCO COLINA LAGUNA, ESTHER JOSEFINA COLINA LAGUNA Y LEÓN JOSÉ COLINA LAGUNA, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.874.563, V-3.094.349 y V-4.529.782 y en representación de su comunera Ciudadana MERCEDES JOSEFINA COLINA LAGUNA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.094.482, conforme a lo previsto en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra los Ciudadanos MARIO CUENCA GUTIERREZ y PABLO DE LA CRUZ GUTIERREZ DELGADO (Difunto) por tracto procesal a Titulo Universal, los ciudadanos RITA JOSEFINA LUGO DE GUTIERREZ, INÉS JOSEFA COROMOTO GUTIERREZ DE SOTO, PABLO ENRIQUE GUIERREZ LUGO, ROSA ANGELA GUTIERREZ LUGO Y MARILENE MERCEDES GUTIERREZ LUGO.
De conformidad a lo previsto en Artículo 274 el Código de Procedimiento Civil., se condena en costas a la parte perdidosa.
La sentencia se dicta dentro del lapso procesal.
Se deja constancia que la Tercería presentada fue declarada sin lugar.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en Capatárida, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece. Años: 203° y 154°.
EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. JOSÉ DABOÍN MÉNEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA:

ABG. NANCY RISCOS DE NAVA.-